Pleno. Sentencia 113/2024

 

EXP. N.° 02404-2023-PHC/TC

LIMA

JOSÉ PEDRO CASTILLO

TERRONES, representado por JOSÉ

 LEOPOLDO CABRERA FLORES Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. El magistrado Gutiérrez Ticse, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Leopoldo Cabrera Flores y doña Isela Daniela Palacios Yacila, a favor de don José Pedro Castillo Terrones, contra la resolución[1] de fecha 12 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de enero de 2023, don José Leopoldo Cabrera Flores y doña Isela Daniela Palacios Yacila interponen demanda de habeas corpus[2] a favor de don José Pedro Castillo Terrones, y la dirigen contra: [i] la Mesa Directiva del Congreso de la República; [ii] la fiscal de la Nación; [iii] el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria; [iv] la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Plantean como petitorio que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: [a] la Resolución 2[3], de fecha 8 de diciembre de 2022; [b] el auto de apelación[4], resolución de fecha 13 de diciembre de 2022; [c] la Resolución 3[5], de fecha 15 de diciembre de 2022, y, [d] el auto de apelación[6], resolución de fecha 28 de diciembre de 2022, mediante las cuales los órganos judiciales demandados dictaron y confirmaron el mandato de detención judicial preliminar por flagrancia por el plazo de siete días y la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra el favorecido, en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y de grave perturbación de la tranquilidad púbica[7]. Asimismo, solicitan que se declare la nulidad de la Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR[8], de fecha 7 de diciembre de 2022, mediante la cual se declara la permanente incapacidad moral del beneficiario, en su condición de presidente de la República, y la vacancia de la presidencia de la República.

 

En síntesis, denuncian que la vacancia viola el derecho fundamental a la defensa del favorecido, pues no se le permitió contradecir lo que se le imputó. Igualmente, sostienen que se inobservó lo contemplado en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso de la República, ya que se actuó con inusitada celeridad y no se obtuvo los votos necesarios para vacarlo por incapacidad moral. Además, alega que lo que puntualmente se le atribuye haber cometido es atípico, ya que el mensaje a la nación proferido no califica como delito, más aún si acto seguido fue detenido y vacado de modo inconstitucional. De ahí que, a su juicio, el golpe de Estado no fue cometido por el beneficiario, sino por Congreso de la República, que tuvo la complicidad del Poder Judicial y del Ministerio Público.

 

Aducen que el único medio probatorio que indica la Resolución 2 sobre detención preliminar es el mensaje a la nación recabado mediante acta fiscal, sin que exista un decreto u orden escrita refrendada por sus ministros. Es más, advierte que tampoco existe decreto supremo que ordene disolver el Congreso ni los demás poderes del Estado.

 

 Finalmente, aseveran que el auto que confirma la prisión preventiva no ha tomado en cuenta que el favorecido fue detenido ilegalmente ni que tiene la prerrogativa del antejuicio.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1[9], de fecha 20 de enero de 2023, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada[10] porque, por un lado, la Fiscalía de la Nación ha procedido conforme a sus atribuciones y competencias; y, por otro, porque sus actuaciones son meramente postulatorias.

 

Por otra parte, el procurador público encargado del Poder Legislativo solicita que la demanda sea declarada improcedente[11]. Afirma que la situación actual del favorecido es la de un simple recluso en un centro penitenciario, en mérito al requerimiento y concesión de su prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses, por lo que ha operado la sustracción de la materia en el caso, en vista de que, por un lado, su privación de la libertad no se origina de la detención por flagrancia; y, por otro, el procedimiento parlamentario —que ni siquiera compromete el derecho fundamental a la libertad individual del favorecido— ya concluyó.

 

 De otro lado, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[12]. Arguye que no se ha especificado de qué manera se habrían vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual; máxime si la detención del favorecido, en flagrancia, se encuentra plenamente justificada, puesto que pretendía asilarse en la Embajada de México.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4[13], de fecha 28 de febrero de 2023, declara improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia respecto de la alegada detención arbitraria del favorecido en flagrancia, ya que en la actualidad su situación ha variado y se encuentra detenido por mandato judicial de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses. En relación con la vacancia, aduce que existe litispendencia.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia confirma la resolución apelada, porque, a su criterio, se configura la causal de improcedencia por litispendencia sobre todas las pretensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022; el auto de apelación, resolución de fecha 13 de diciembre de 2022; la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022; y el auto de apelación, resolución de fecha 28 de diciembre de 2022, mediante las cuales los órganos judiciales demandados dictaron y confirmaron el mandato de detención judicial preliminar por flagrancia por el plazo de siete días y la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra don José Pedro Castillo Terrones, en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y de grave perturbación de la tranquilidad púbica[14].

 

2.        Asimismo, se solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR[15], de fecha 7 de diciembre de 2022, mediante la cual el Congreso de la República declaró la permanente incapacidad moral de don José Pedro Castillo Terrones y la vacancia de la presidencia de la República.

 

3.        Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, entre otros.

 

Análisis del caso

 

4.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

 

5.        En ese sentido, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, la demanda será declarada improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que estatuye que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

6.        Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.

 

7.        Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia tiene asentado que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se estará frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales[16].

 

8.        Cabe advertir que este Tribunal también ha precisado que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos[17].

 

9.        La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucional acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales. Así lo prescribe el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional:

 

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…); norma sustentada en similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.

 

10.    De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da efectos de estimar la demanda[18].

 

11.    Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en que el cese de la agresión se produce después de la demanda; así, entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado[19].

 

12.    Por lo demás, cabe señalar que existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a concebir que resulta permisible demandar todo hecho que se considerase lesivo de los derechos constitucionales, sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite este Tribunal[20].

 

13.    La improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto de la alegada lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos que habrían cesado antes de la fecha de su postulación ha sido determinada como criterio jurisprudencial de Tribunal Constitucional[21].

 

14.    En el presente caso, la demanda alega la vulneración de derechos constitucionales por la emisión de la Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, y el auto de apelación, resolución de fecha 13 de diciembre de 2022, mediante las cuales se dictó y confirmó el mandato de detención judicial preliminar por flagrancia contra el favorecido por el plazo de siete días.

 

15.    Al respecto, se advierte que el nuevo Código Procesal Penal prevé en sus artículos 259 y 266 la detención policial y judicial en caso de flagrancia delictiva, estadio procesal en el que el juzgador penal verifica, entre otras cosas, la legalidad de la detención del investigado y la procedibilidad del requerimiento fiscal de detención judicial hasta por el máximo de siete días.

 

16.    Sin embargo, la cuestionada detención judicial preliminar por flagrancia contra el favorecido por el plazo de siete días aconteció y cesó en momento anterior a la postulación de presente habeas corpus; esto es, antes del 20 de enero de 2023.

 

17.    Por consiguiente, el extremo de la demanda que cuestiona la Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022, y el auto de apelación, resolución de fecha 13 de diciembre de 2022, debe ser declarado improcedente, al haber cesado los presuntos actos vulneratorios de los derechos constitucionales invocados antes de la interposición de la demanda.

 

18.    Por otra parte, este Tribunal advierte que la demanda pretende que se declare la nulidad de la Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR, de fecha 7 de diciembre de 2022, pues se aduce que dicha resolución fue uno de los motivos que sustenta la detención preliminar arbitraria e ilegal por flagrancia del beneficiario. No obstante, los efectos de esta resolución han cesado. Además, este extremo de la demanda sustenta asuntos propios de la judicatura penal, como es la supuesta imposibilidad de la consumación del delito por tentativa impune o tentativa inidónea, debido a que el mensaje a la nación brindado por el favorecido no estaría acompañado de una resolución o decreto del Poder Ejecutivo.

 

19.    De otro lado, la demanda solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, y del auto de apelación, resolución de fecha 28 de diciembre de 2022, mediante las cuales los órganos judiciales demandados dictaron y confirmaron la media de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra el favorecido.

 

20.    Sin embargo, este Tribunal Constitucional aprecia que, pretextando la vulneración de derechos, lo que en realidad pretende la parte demandante es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración y suficiencia de las pruebas penales, la apreciación de los hechos penales, la subsunción de la conducta del imputado en determinado tipo penal y la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal.

 

21.    En efecto, la demanda pretende la nulidad de las resoluciones de prisión preventiva sosteniendo que las testimoniales que la sustentan no refieren a un acto preparatorio relacionado con un estado de excepción; el hecho denunciado vendría a ser una tentativa impune; en el caso no hay delito, grave elemento de convicción ni un acto de presunta configuración penal; no existe elemento de convicción, solo las actas que no implican la consumación ni la tentativa del delito; y que solo se ha descrito las actas fiscales, la declaración de Angulo Tejada y la declaración de Salas Zegarra, que no tienen contenido penal.

 

22.    Asimismo, se manifiesta que el mensaje a la nación no está acompañado de un elemento grave de convicción; y que la declaración del comandante general de la Policía Nacional es parcializada e insuficiente como elemento de convicción o de sospecha grave, además de que no está probada con un medio probatorio circundante, registro de grabación de voz o un decreto supremo que haya ordenado el cierre del Congreso de la República; dilucidación de hechos que le compete a la judicatura penal ordinaria.

 

23.    Finalmente, el extremo del habeas corpus que demanda a la fiscal de la Nación, con ocasión de su actuación en la emisión de las resoluciones cuestionadas, corresponde que sea declarado improcedente. En efecto, los requerimientos fiscales de la detención judicial preliminar y de la prisión preventiva del investigado, en sí mismos, no determinan la limitación del derecho a la libertad personal, pues constituyen actuaciones postulatorias respecto de lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal que pueda corresponder al investigado del caso penal en concreto. A mayor abundamiento, cabe advertir que el alegato de la demanda que refiere que el favorecido fue detenido por orden de la fiscal de la Nación resulta inverosímil, pues en autos no obra instrumental alguna que acredite este aserto; además la fiscalía no cuenta con dicha facultad coercitiva y en los hechos de la demanda se precisa que la detención del favorecido fue ordenada por la Policía Nacional.

 

24.    Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Emito el presente voto a favor del sentido resolutorio de la ponencia y por el cual se declara improcedente la demanda; no obstante, considero importante formular unas precisiones sobre los fundamentos jurídicos 18 y 22 de la ponencia.

 

En el fundamento jurídico 18 se señala que la demanda pretende que se declare la nulidad de la Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR, de fecha 7 de diciembre de 2022 pues el demandante se aduce que dicha resolución fue uno de los motivos que sustenta la detención preliminar arbitraria e ilegal por flagrancia del beneficiario; y con relación a ello la ponencia sostiene  “[..] este extremo de la demanda sustenta asuntos propios de la judicatura penal, como es la supuesta imposibilidad de la consumación del delito por tentativa impune o tentativa inidónea, debido a que el mensaje a la Nación brindado por el favorecido no estaría acompañado de una resolución o decreto del Poder Ejecutivo”. Sin embargo, es preciso advertir que con respecto a esta misma pretensión planteada por la parte demandante en el Exp. 01803-2023-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha considerado en la sentencia de dicho caso que “[…] no guardan una relación directa, negativa y concreta con la restricción del derecho a la libertad individual o de derechos conexos del favorecido y que son materia de tutela del habeas corpus” (fundamento jurídico 5) y es por esta razón que se declara improcedente dicho extremo de la demanda; por tanto, correspondería seguir línea ya adoptada.

 

En cuanto al fundamento jurídico 22, referido a una de las alegaciones del demandante para pretender la nulidad de las resoluciones judiciales sobre dictado de prisión preventiva del beneficiario, este señala que “[…] se alega que el mensaje a la Nación no está acompañado de un elemento grave de convicción; la declaración del comandante general de la Policía Nacional es parcializada e insuficiente como elemento de convicción o de sospecha grave, además de no estar probada con un medio probatorio circundante, registro de grabación de voz o un decreto supremo que haya ordenado el cierre del Congreso de la República, discusión y determinación cuya dilucidación compete a la judicatura penal ordinaria”.

 

Al respecto, considero que dicha judicatura deberá considerar y no apartarse de lo ya establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia sobre el Exp. 01803-2023-PHC/TC sobre las implicancias jurídicas del mensaje a la nación efectuado por el señor Castillo Terrones el pasado 7 de diciembre de 2022 y lo este constituyó, siendo que, enfáticamente dicho Colegiado ha sostenido que “[…] resquebrajó abiertamente el orden constitucional en el Perú y supuso la ejecución de un golpe de Estado” (fundamento jurídico 12) y la declaración de vacancia por permanente incapacidad moral del señor Castillo Terrones “[…] no fue un acto de efecto constitutivo de su cese en el cargo de presidente constitucional de la República, sino un acto de efecto declarativo de su preexistente cese como gobernante de iure, producido al quebrantar el orden constitucional con su declaración pública del 7 de diciembre de 2022 y su manifestación de voluntad de constituir un gobierno de facto” (fundamento jurídico 34).

 

Por lo demás, estoy de acuerdo con el sustento de la decisión del caso de autos, con lo cual, mi voto es por declarar improcedente la demanda.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 23, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.  Al respecto, sostengo lo siguiente:

 

1.             El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

2.             En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

 

3.             En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público al llevar a cabo la investigación del delito puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, cumplo con emitir el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 

 

1.        En el presente caso, se solicita la nulidad de la Resolución 2, de fecha 8 de diciembre de 2022; el auto de apelación, resolución de fecha 13 de diciembre de 2022; la Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, y el auto de apelación, resolución de fecha 28 de diciembre de 2022, mediante las cuales los órganos judiciales demandados, respectivamente, dictaron y confirmaron el mandato de detención judicial preliminar por flagrancia por el plazo de siete días y la media de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra don José Pedro Castillo Terrones, en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y de grave perturbación de la tranquilidad pública. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR, de fecha 7 de diciembre de 2022, mediante la cual el Congreso de la República declaró la permanente incapacidad moral de don José Pedro Castillo Terrones y la vacancia de la presidencia de la República.

 

2.        La parte recurrente considera que, en su caso, se han vulnerado sus derechos relativos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, entre otros.

 

3.        Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por los accionantes, están relacionados con el derecho fundamental a la libertad y otros derechos conexos del favorecido, así como con los procesos constitucionales de inmunidad y antejuicio político del Jefe de Estado, previstos en los arts. 117 y 100 de la Constitución Política del Estado, de trascendental importancia para la vida jurídica de la nación, por lo que, en el presente caso, resulta necesario hacer un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa del favorecido sólo contribuiría a alentar el rechazo de la ciudadanía al sistema legal y su función pacificadora. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran, sobre todo en casos de notoria relevancia social, complejidad, nivel de gravedad de la pena privativa de la libertad, entre otros criterios que, el Colegiado debe tomar en consideración.

 

4.        Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional, en la STC 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa, pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos otros casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 

 



[1] Foja 804 del tomo II del expediente.

[2] Foja 1 del tomo I del expediente.

[3] Foja 88 del tomo I del expediente.

[4] Foja 117 del tomo I del expediente.

[5] Foja 573 del tomo II del expediente.

[6] Foja 234 del tomo I del expediente.

[7] (Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01 / Recurso de Apelación 248-2022/Suprema / 00039-2022-2-5001-JS-PE-01 / Recurso de Apelación 256-2022/Suprema).

[8] Foja 336 del tomo I del expediente.

[9] Foja 33 del tomo I del expediente.

[10] Foja 60 del tomo I del expediente.

[11] Foja 269 del tomo I del expediente.

[12] Foja 704 del tomo II del expediente.

[13] Foja 727 del tomo II del expediente.

[14] (Expediente 00039-2022-1-5001-JS-PE-01 / Recurso de apelación 248-2022/Suprema / 00039-2022-2-5001-JS-PE-01 / Recurso de Apelación 256-2022/Suprema).

[15] Foja 336 del tomo I del expediente.

[16] Cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC.

[17] Cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC.

[18] Cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.

[19] Cfr. Resoluciones 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.

[20] Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02482-2021-PHC/TC.

[21] Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03687-2021-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.