SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Redy Candia Chamorro, abogado de don José Luis Ramos Chávez, contra la resolución1 de fecha 12 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2023, Redy Candia Chamorro interpone demanda de habeas corpus2 a favor de José Luis Ramos Chávez contra [i] Víctor Santiago Luna Huamán, fiscal del [Primer] despacho de la Segunda Fiscalía Provincial [Penal] Corporativa de Santiago; [ii] Dionisio Moscoso Velásquez, Cristian Quispe Gamarra, Edwin Fortunato Condori Peralta, Erventh Santos Castillo y Aldo Yauiri Pérez, efectivos policiales que realizaron la detención, recabaron la declaración del beneficiario y que se encuentran adscritos al Departamento de Investigación Criminal PNP – Cusco (Depincri-PNP-Cusco); y, finalmente, [ii] Ruth [Mery] Piares Mamani y Eker Brian Ascue Álvarez, abogados que lo asistieron, sin su consentimiento, en la investigación preliminar a nivel policial.
Se solicita que se declaren nulas las declaraciones recabadas de manera ilegal y todos los demás actos procesales conexos que se dieron lugar, entre ellos, la medida de prisión preventiva dictada en contra del favorecido y se le excarcele.
En suma, alega que, a fin de perjudicarlo, los demandados aparentaron que Ruth [Mery] Piares Mamani y Eker Brian Ascue Álvarez lo defendieron, a pesar de que no los contrató ni realizaron una defensa efectiva. De ahí que, a su juicio, se le ha violado su derecho fundamental a la defensa y a contar con un abogado de su libre elección, lo que, a su vez, ha conllevado que se le dicte una medida de prisión preventiva que lesiona su derecho fundamental a la libertad individual.
Víctor Santiago Luna Huamán, fiscal del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada3, pues, en su opinión, la misma tiene por objetivo dilatar el normal desarrollo de la investigación seguida contra el beneficiario, quien cuestiona sin fundamento lo actuado y lo dictaminado, lo que, a su vez, fue acogido por el órgano jurisdiccional. En todo caso, niega lo que se le imputa: que se le impuso un abogado que no contrató para perjudicársele.
Por su parte, los policías emplazados contestan la demanda y solicitan que también sea declarada infundada4, por cuanto los abogados que lo patrocinaron fueron escogidos por él y su familia, quienes realizaron constantes coordinaciones entre ellos.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia5, Resolución 8, de fecha 24 de marzo de 2023, declara improcedente la demanda, tras entender que lo cuestionado no tiene incidencia negativa y directa en el derecho fundamental a la libertad individual ni en derecho fundamentales conexos a ese derecho fundamental, en la medida en que las diligencias realizadas contaron con letrados de su elección.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la recurrida basándose en similar fundamento. Añade, además, que el favorecido ha sido condenado, tras acogerse a la terminación anticipada.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las declaraciones recabadas de manera ilegal y todos los demás actos procesales conexos que se dieron lugar, entre ellos, la medida de prisión preventiva dictada en contra del favorecido, en la investigación y proceso penal que se sigue en su contra por el delito de robo agravado (Expediente 05533-2022-3-1001-JR-PE-05); y se ordene su excarcelación.
Análisis del caso concreto
Tal como esta Sala del Tribunal Constitucional lo verifica de autos, el favorecido consintió ser patrocinado por la abogada Ruth Pinares Mamani y por el abogado Eker Bryan Ascue Álvarez, tanto es así que no cuestionó la participación de estos últimos en las diligencias realizadas. Muy por el contrario, suscribió las actas realizadas —dando su conformidad a lo consignado en las mismas, en las que expresamente declara que los citados abogados le patrocinan en tales diligencias—. Siendo ello así, lo que ahora alega no encuentra correlato con la documentación obrante en autos.
En todo caso, la carga de demostrar que las actuaciones prejurisdiccionales objetadas son nulas es la parte demandante, la que, a lo largo del proceso, se ha limitado a denunciar que los emplazados han armado una farsa —al consignar como ciertos hechos que no lo son— con la subalterna intención de perjudicarle. Empero, no cumple con desvirtuar, aunque sea de manera mínima, aquello que en su momento asintió en las actas que ahora cuestiona.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el ad quem6 señala que, en las actuales circunstancias, el favorecido ha sido condenado, al acogerse a la terminación anticipada y reconocer la comisión del delito por el que finalmente ha sido condenado, lo que incluso es reconocido en el recurso de agravio constitucional interpuesto. De modo que, en las actuales circunstancias, la intervención en su derecho fundamental a la libertad individual tiene origen en una sentencia judicial consentida y no en las actuaciones prejurisdiccionales que cuestiona en el presente proceso.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la demanda de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por consiguiente, no resulta viable emitir un pronunciamiento de fondo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH