Sala Segunda. Sentencia 589/2024
EXP. N.° 02395-2023-PA/TC
AREQUIPA
ALICIA IRMA CARCAUSTO
PUMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días
del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Irma Carcausto Puma contra la resolución de fecha 10 de abril de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la improcedencia de la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2019[2], subsanado con fecha 8 de setiembre de 2022[3], la recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad parcial de la resolución emitida en la Casación 20158-2016 Arequipa, de fecha 20 de noviembre de 2018[4], notificada el 25 de abril de 2019[5], en el extremo que declaró infundado su pedido de nombramiento, reconocimiento de plaza, pago de bonificación del 16 % establecido por el Decreto de Urgencia 011-99, de la compensación por tiempo de servicios, de uniforme, de bonificación por el día del trabajador municipal y conceptos por pactos colectivos, en el proceso sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros promovido contra la Municipalidad Distrital de Paucarpata. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alega que el reconocimiento de sus derechos y beneficios económicos laborales se encuentra previsto y determinado en el presupuesto analítico de personal (PAP), y que se debe considerar al efecto los incrementos y beneficios establecidos en las normas legales, la bonificación del 16 % y los pactos bilaterales suscritos por el sindicato de empleados y cuadros de asignación de personal desde el 15 de octubre de 1997, entre otros.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[6]. Manifiesta que lo que pretende la demandante en el fondo es que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar lo resuelto en sede casatoria, esperando un cambio de criterio sobre lo resuelto. Agrega que la cuestionada resolución expone los fundamentos que sustentaron su fallo, emitiendo pronunciamiento en atención a las causales que fueron admitidas, sin que se aprecia vicio alguno de invalidez.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 28 de noviembre de 2022[7], declaró improcedente la demanda, tras advertir que la demanda se interpuso fuera del plazo establecido.
A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 10 de abril de 2023, confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
3. Ahora bien, toda vez que la cuestionada resolución casatoria era firme —pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia— y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente —porque se cuestionó el extremo de la pretensión que desestimó el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de vista que confirmó la decisión desestimatoria de primer grado—, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
4. Así, advirtiéndose que la citada resolución casatoria fue notificada a la amparista el 25 de abril de 2019[8], al 26 de junio de 2019, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente por extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO