Pleno. Sentencia 272/2024
EXP. N.° 02390-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, representado por GREGORIO FERNANDO PARCO ALARCÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón, en representación de la Federación Nacional de Abogados del Perú, a favor de don José Pedro Castillo Terrones, contra la resolución de fecha 17 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de diciembre de 2022, don Gregorio Fernando Parco Alarcón, en representación de la Federación Nacional de Abogados del Perú, interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Pedro Castillo Terrones y de don Aníbal Torres Vásquez2, y la dirige contra don Harvey Colchado Huamaní, en su condición de coronel PNP, y contra doña Liz Patricia Benavides Vargas, en su condición de fiscal de la Nación. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.

Solicita que se ordene: (i) la inmediata libertad de don José Pedro Castillo Terrones y de don Aníbal Torres Vásquez, quienes habrían sido detenidos de forma arbitraria el 7 de diciembre de 2022, a las 12:00 horas, y se encuentran en la Prefectura de Lima; y, (ii) la remisión de los actuados el Ministerio Público, para que se investigue a los responsables de los hechos denunciados.

Sostiene que don José Pedro Castillo Terrones fue detenido el 7 de diciembre de 2022, a las 12:00 horas, después de que el Congreso de la República lo destituyera del cargo de presidente de la República del Perú, por haber anunciado la disolución del Congreso y la instauración de un gobierno de excepción. Asevera que los mencionados eventos sucedieron después de que el citado favorecido hiciera su anuncio en cadena nacional, el cual fue calificado como golpe de Estado por los representantes del “espectro” político a pocas horas de haberse realizado la sesión del Congreso de la República en la que debía votarse la moción del voto de confianza en su contra.

Afirma que el anuncio del favorecido originó la declaración de su vacancia como presidente de la República por presunta incapacidad moral. Refiere que, para la destitución del favorecido, se contó con 101 votos de congresistas, y se dispuso que la vicepresidenta de la República, doña Dina Boluarte Zegarra, asuma la Presidencia de la República.

Aduce que don José Pedro Castillo Terrones se presentó después ante la Prefectura de Lima, donde fue detenido y se encuentra bajo custodia por orden de la Fiscalía de la Nación. Sin embargo, advierte que antes de haber sido detenido y para ser juzgado, se le debió levantar la inmunidad parlamentaria, lo cual no ocurrió, por lo que continúa como presidente de la República. Además, resalta que los actos de su destitución y la designación de la nueva presidenta debieron ser publicados en el diario oficial El Peruano.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de diciembre de 20223, admite a trámite la demanda.

El juez a cargo del Segundo Juzgado Constitucional de Lima, el 8 de diciembre de 2022 realizó una diligencia de constatación en la Dirección de Operaciones Especiales (DIROES) de la PNP. En el acta de dicha diligencia4, se indica que don Aníbal Torres Vásquez no se encuentra detenido. Asimismo, se verificó que don José Pedro Castillo Terrones fue detenido a las 15:45 horas del 7 de diciembre de 2022, conforme consta del acta de notificación de detención, del acta fiscal y de la Disposición 1, de fecha 7 de diciembre de 20225, emitida por la fiscalía demandada, por la cual se dispuso se inicien las diligencias preliminares en la investigación seguida contra don José Pedro Castillo Terrones por los delitos de rebelión y de conspiración en agravio del Estado; entre otros documentos. También se constató un ambiente destinado para que el favorecido permanezca allí, el cual consiste en una habitación, un comedor y un baño completo. Asimismo, se consigna que don José Pedro Castillo Terrones indicó que don Aníbal Torres Vásquez se apersonó como su abogado en la sede de la Séptima Región Policial de Lima, y que no se encuentra detenido en esta sede.

El juez también constató que don José Pedro Castillo Terrones se encuentra tranquilo en el referido ambiente, que le proporcionan un buen trato, que se encuentra bien de salud y que se le practicó un examen médico.

El procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público6 se apersona al proceso, y señala domicilio procesal y casilla electrónica.

La Procuraduría Pública a cargo del sector Interior7 se apersona ante la segunda instancia, y señala domicilio procesal y casilla electrónica.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 8 de diciembre de 20228, declara improcedente la demanda, por considerar que, mediante Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR, publicada el 7 de diciembre de 2022, en el diario oficial El Peruano, se declaró la permanente incapacidad moral de don José Pedro Castillo Terrones como presidente de la República, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución Política del Perú, que concuerda con el artículo 117 de la Constitución. En tal sentido, arguye que el favorecido ya no ejercía el referido cargo al momento de su detención, máxime si doña Dina Boluarte Zegarra asumió la Presidencia de la República. Asimismo, sostiene que el favorecido fue detenido a las 15:45 horas del 7 de diciembre de 2022, por encontrarse comprendido en la investigación penal por los delitos de rebelión y conspiración, según se advierte de la Disposición Fiscal 1, del 7 de diciembre de 2022, mediante la cual se iniciaron las diligencias preliminares por los mencionados delitos en su contra y contra los que resulten responsables.

Considera también que, si bien la investigación contra el citado favorecido se encuentra a nivel fiscal, su detención se encuentra judicializada, por cuanto se presentó el requerimiento de detención preliminar ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cual ha programado la Audiencia de detención preliminar judicial por flagrancia para las 10:00 horas del 8 de diciembre de 2022, en la cual se analizará su situación jurídica. Sostiene, asimismo, que desde la detención del favorecido no ha transcurrido más de cuarenta y ocho horas, según lo establece el artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución. Además, afirma que los efectivos policiales lo detuvieron en cumplimiento de sus funciones y no han vulnerado sus derechos fundamentales; máxime si el favorecido declaró en la diligencia de constatación que se encuentra bien de salud y que permanece detenido en un ambiente adecuado.

De otro lado, respecto a don Aníbal Torres Vásquez, el a quo arguye que, conforme al acta de la diligencia realizada en la DIROES, de fecha 8 de diciembre de 2022, se verificó que no se encuentra detenido ni se encuentra comprendido en la investigación preliminar contra don José Pedro Castillo Terrones, quien manifestó que don Aníbal Torres Vásquez se encontraba con él en su condición de abogado defensor.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma, la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene:

  1. La inmediata libertad de don José Pedro Castillo Terrones y de don Aníbal Torres Vásquez, quienes habrían sido detenidos de forma arbitraria el 7 de diciembre de 2022, a las 12:00 horas, y se encuentran en la Prefectura de Lima.

  2. La remisión de los actuados al Ministerio Público para que se investigue a los responsables de los hechos denunciados.

Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Esto implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado. Esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  3. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que sus actuaciones, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Esta posición jurisprudencial es aplicable a la fiscal de la Nación demandada, a quien se le cuestiona haber solicitado la detención del favorecido. En efecto, las actuaciones de la fiscal demandada, como la emisión de la Disposición 1, de fecha 7 de diciembre de 20229, por la que dispone el inicio de la investigación preliminar contra don José Pedro Castillo Terrones; el requerimiento fiscal de detención preliminar judicial10 en contra del citado favorecido; y el posterior requerimiento fiscal de prisión preventiva, entre otras, no determinan restricción o limitación o amenaza alguna al derecho a la libertad personal del favorecido.

  4. Respecto a don Aníbal Torres Vásquez, como es de público conocimiento, no fue detenido el 7 de diciembre de 2022, como se alega en la demanda. De igual manera, de la declaración de don José Pedro Castillo Terrones, consignada en el acta de la diligencia de constatación11, y del acta de intervención policial12, ambas de fecha 7 de diciembre de 2022, se aprecia que don Aníbal Torres Vásquez asumió su defensa como abogado. Además, mediante Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra y se le impuso mandato de comparecencia con restricciones por el plazo de dieciocho meses; y, por auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022, se confirmó el mandato de comparecencia con restricciones y se le impuso impedimento de salida del país, en la investigación que se le sigue por delitos de rebelión y otros13. En tal sentido, este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente.

  5. Por consiguiente, en tanto que la reclamación del recurrente, respecto de lo expresado en los fundamentos 4 y 5, supra, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Es menester recordar que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torna irreparable.

  7. En esta línea, en relación con la cuestionada detención policial de don José Pedro Castillo Terrones, realizada con fecha 7 de diciembre de 2022, este Tribunal advierte que mediante Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 202214, se declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de dieciocho meses; medida que fue confirmada mediante el auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 202215, en el proceso que se le sigue como coautor de los delitos de rebelión y otros16; plazo que se computa desde el 7 de diciembre de 2022 hasta el 6 de junio de 2024.

  8. En consecuencia, la restricción de la libertad personal de don José Pedro Castillo Terrones proviene de las citadas resoluciones judiciales, y no de la detención policial en cuestión. Por tal razón, en este extremo del caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (7 de diciembre de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en los fundamentos 3 y 4, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente:

  1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

  2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

  3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).

  5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).

  6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:

  1. Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;

  2. Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.

  3. Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.

  4. Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.

  1. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.

  2. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

Con el respeto por la opinión de mis honorables colegas Magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos que paso a exponer.

§1. Delimitación del petitorio

  1. Solicita que se ordene: (i) la inmediata libertad de don José Pedro Castillo Terrones y de don Aníbal Torres Vásquez quienes habrían sido detenidos de forma arbitraria el 7 de diciembre de 2022, a las 12:00 horas y que se encuentran en la Prefectura de Lima; y, (ii) la remisión de los actuados el Ministerio Público para que se investigue a los responsables de los hechos denunciados.

§2. Sobre lo resuelto

  1. La mayoría de este Alto Tribunal considera que se debe declarar improcedente la demanda de hábeas corpus, bajo el argumento de haberse producido la sustracción de la materia controvertida conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; puesto que, actualmente la restricción a la libertad personal del entonces presidente Pedro Castillo Terrones proviene de la decisión judicial que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de dieciocho meses y no de la detención policial en cuestión.

  2. En cuanto al extremo de que se ordene la inmediata libertad de don Aníbal Torres Vásquez, se declara la improcedencia de la demanda; puesto que, el hoy beneficiario no fue detenido el 7 de diciembre de 2022, como se alegó en la demanda.

§3. Análisis del caso

3.1. Sobre el favorecido Aníbal Torres Vásquez

  1. Estoy de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5 de la presente sentencia que declara improcedente el extremo de su liberación. Coincido por cuanto de la declaración de don José Pedro Castillo Terrones consignada en el acta de la diligencia de constatación, y del acta de intervención policial, ambas de fecha 7 de diciembre de 2022, se aprecia que don Aníbal Torres Vásquez, asumió su defensa como abogado; a lo que debe agregarse que mediante Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra y se le impuso mandato de comparecencia con restricciones por el plazo de dieciocho meses. Por tanto, nunca fue detenido en flagrancia.

3.2. Sobre el favorecido José Pedro Castillo Terrones

  1. En oportunidad anterior, específicamente en la sentencia recaída en el Expediente 01803-2023-HC que tuvo al señor Pedro Castillo Terrones también como beneficiario de un pedido de habeas corpus, señalé en mi voto singular que si bien el mensaje a la Nación del miércoles 7 de diciembre de 2022 a las 11:40 a.m. del expresidente había constituido un golpe de Estado, la detención por presunta “flagrancia” que se realizó en su contra había sido indebida.

  2. En efecto, en los fundamentos 24 y 25 de mi voto singular del fallo precitado, argumenté que al momento de la detención policial del expresidente de la República, se le aplicó indebidamente el inciso 3 del artículo 259 del Código Procesal Penal, referido a la detención por flagrancia, la misma que está reservada para los delitos comunes; sin considerar la connotación política del hecho acontecido por el accionar de un dignatario con privilegio de fuero conforme al artículo 117 de la Constitución.

  3. Por otro lado, aunque hubiera existido flagrancia, lo que correspondía era que el exmandatario fuera trasladado al Congreso de la República a fin de que se le levantara el fuero respectivo.

  4. En cuanto al procedimiento de acusación constitucional, que posteriormente ha producido la continuación del proceso penal en contra del expresidente, y la emisión la medida de prisión preventiva, cabe resaltar que, en mi voto singular antes citado advertí la irregularidad de haber integrado el proceso de vacancia con el de acusación, sin haberle dado el derecho a defenderse o ser representado debidamente por abogado de su elección.

  5. Teniendo presente que el tipo de gobierno que ha adoptado nuestra Constitución es uno de corte presidencialista, donde el alto mandatario mantiene una protección especial; y, tomando en cuenta que, los procedimientos de detención, vacancia y posteriormente de acusación constitucional se llevaron de forma incorrecta, afectando el debido procedimiento, estimo que se ha acreditado la vulneración al derecho a la libertad personal y a las prerrogativas de fuero del expresidente. Lo que se traslada también a los actos posteriores como es el caso de la detención preventiva.

  6. En otras palabras, el vicio no ha sido superado, siendo lesivo el acto posterior emitido por el Poder Judicial generando con ello un acto inconstitucional continuado en su perjuicio.

§4. El sentido de mi voto

  1. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la detención en supuesta flagrancia, del entonces presidente de la República Pedro Castillo Terrones, por no haber sido puesto a disposición del Congreso de la República para el levantamiento de su inmunidad de arresto.

  2. Remitir copias al Ministerio Público a fin de que proceda con determinar la responsabilidad de la Policía Nacional del Perú en el presente caso.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto que se ordene la inmediata libertad de don Aníbal Torres Vásquez, por cuanto no se le detuvo en flagrancia y actualmente está en libertad.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 304 del expediente.↩︎

  2. Fojas 1 del expediente.↩︎

  3. Fojas 4 del expediente.↩︎

  4. Fojas 15 del expediente.↩︎

  5. Carpeta Fiscal 268-2022.↩︎

  6. Fojas 90 del expediente.↩︎

  7. Fojas 121 del expediente.↩︎

  8. Fojas 64 del expediente.↩︎

  9. Fojas 31 del expediente.↩︎

  10. Fojas 46 del expediente.↩︎

  11. Fojas 15 del expediente.↩︎

  12. Fojas 21 del expediente.↩︎

  13. Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01/ Recurso de Apelación 256/2022/SUPREMA.↩︎

  14. Fojas 213 del expediente.↩︎

  15. Fojas 265 del expediente.↩︎

  16. Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01/ Recurso de Apelación 256/2022/SUPREMA.↩︎