Sala Segunda. Sentencia 1492/2024
EXP. N.º 02389-2024-PHC/TC
APURÍMAC
CLÉVER QUIÑA GAMARRA
representado por ALBERTO
GUILLERMO VALVERDE LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Guillermo Valverde López, a favor de don Cléver Quiña Gamarra, contra la resolución1 de fecha 12 de junio de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de febrero de 2024, don Alberto Guillermo Valverde López interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Cléver Quiña Gamarra contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores José Ángel Medina Leiva, Víctor Corrales Visa y Reina Margarita Jove Aguilar; y los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la referida corte superior de justicia, señores Tayro Tayro, Vargas Oviedo y Cama Godoy2. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 1 de agosto de 20163, en el extremo que condenó al favorecido a cadena perpetua por la comisión del delito de robo agravado con subsecuente muerte; y ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 30 de noviembre de 20164, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

Refiere que, en cuanto al apartado denominado “Delimitación de los hechos a probar”, la sentencia no contiene “un análisis de fundamentación, injerencias y conclusiones” que descarten las posiciones defensivas, limitándose a efectuar una verificación de la concurrencia de los presupuestos típicos del delito de robo agravado con muerte subsecuente. Agrega que, en el apartado “Valoración probatoria” no se sustenta la decisión de descartar las tesis de la defensa. Además, alega que, en los acápites “Acreditación de hechos” y “Participación de los acusados” solo se describe el contenido de las actas o declaraciones y de las descripciones que se efectúa en los documentos oralizados, sin efectuar valoración alguna.

Añade que no es claro si la sentencia se sustenta en prueba indiciaria o prueba directa; que “no se valoran los contraindicios como la ausencia de bienes supuestamente robados” ni “la preexistencia de la mascarilla del auto radio en la consola del vehículo” y que el colegiado “yerra al dar por acreditado la materialidad del delito haciendo mención a la imputación fáctica sin valoración probatoria indiciaria”.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, por Resolución 2, de fecha 1 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7. Alega que de la demanda y sus anexos no se acredita la firmeza de la resolución cuestionada, ni tampoco vulneración manifiesta a los derechos invocados en la demanda constitucional, por lo que la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1, y el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 11 de abril de 2023, declaró infundada la demanda8, por considerar que no se ha determinado alguna vulneración de relevancia y que los supuestos actos lesivos no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la resolución apelada con similares fundamentos.

Don Alberto Guillermo Valverde López interpuso recurso de agravio constitucional9 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 1 de agosto de 2016, que condenó a Cléver Quiña Gamarra a cadena perpetua por la comisión del delito de robo agravado con subsecuente muerte; y ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 30 de noviembre de 2016, que confirmó la precitada condena10; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.

  4. Así, el recurrente argumenta que “no se valoran los contraindicios como la ausencia de bienes supuestamente robados” ni “la preexistencia de la mascarilla del auto radio en la consola del vehículo” y que el colegiado “yerra al dar por acreditado la materialidad del delito haciendo mención a la imputación fáctica sin valoración probatoria indiciaria”.

  5. De lo expresado se evidencia que se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la subsunción del delito penal. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria tal y como ha sido realizado a través de la resolución cuestionada.

  6. Sin perjuicio de lo antes expuesto, en la sentencia del Juzgado Penal Colegiado demandado11, se realiza el análisis y se expresan las razones que justifican suficientemente la subsunción del tipo penal en el caso concreto.

  7. Sentado lo anterior, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, si bien coincido con el sentido de la ponencia, cabe expresar las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, se solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 1 de agosto de 2016, que condenó a Cléver Quiña Gamarra a cadena perpetua por la comisión del delito de robo agravado con subsecuente muerte; y ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 30 de noviembre de 2016, que confirmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

  2. Ahora bien, pese a la invocación de los derechos antes indicados, del tenor de la demanda (f. 49) y los recaudos correspondientes, se advierte que lo realmente pretende el demandante es el reexamen probatorio de lo resuelto en sede la judicatura ordinaria, lo cual no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, siendo esa la razón concreta por la cual corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que un cuestionamiento dirigido contra la cadena perpetua impuesta puede revestir relevancia constitucional siempre que dicho cuestionamiento se sustente en razones atendibles que permitan a este Tribunal emitir un pronunciamiento de mérito, previa convocatoria a audiencia pública. Dado que, la mera disconformidad de la pena antedicha y de lo decidido en sede de la judicatura penal ordinaria no constituyen razones suficientes que justifiquen una audiencia pública por parte de este Alto Colegiado.

En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 1 de agosto de 2016, en el extremo que condenó al favorecido a cadena perpetua por la comisión del delito de robo agravado con subsecuente muerte; y ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 30 de noviembre de 2016, que confirmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

  2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 160 del expediente.↩︎

  2. F. 49 del expediente.↩︎

  3. F. 1 del expediente.↩︎

  4. F. 134 del expediente.↩︎

  5. Expediente 00337-2016-15-0301-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 64 del expediente.↩︎

  7. F. 75 del expediente.↩︎

  8. F. 91 del expediente.↩︎

  9. F. 177 del expediente.↩︎

  10. Expediente 00337-2016-15-0301-JR-PE-01.↩︎

  11. FF. 36-44 del expediente.↩︎