Sala Segunda. Sentencia 1674/2024
EXP. N.º 02388-2024-PHD/TC
LIMA
JUAN CARLOS HUAHUAMULLO MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Huahuamullo Mamani contra la Resolución 3, de fecha 11 de enero de 20221, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 29 de octubre de 2019, don Juan Carlos Huahuamullo Mamani interpuso demanda de habeas data2 contra el Ministerio de Salud. En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública, solicitó copia de su historia clínica completa, donde se acredita que recibió tratamiento médico por la enfermedad de TBC desde el 29 de diciembre de 2008 hasta el 18 de julio de 2009. Adicionalmente, solicitó el pago de los costos del proceso.

Mediante Resolución 1, de fecha 11 de noviembre de 20193, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Con fecha 16 de diciembre de 2019, la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud4 se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señaló que el recurrente antes de acudir a la vía constitucional no ha cumplido con agotar la vía previa, ya que, a fin de resolver la presente controversia, debió acudir ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo, indicó que la solicitud del recurrente ya fue atendida, tal y como se advierte de la página web del Ministerio de Salud.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 30 de setiembre de 20205, declaró fundada la demanda, principalmente por considerar que la información solicitada por el demandante recae sobre su esfera personal, por lo que, al amparo de su derecho de autodeterminación informativa, correspondía proporcionar lo solicitado.

La Sala Superior, mediante Resolución 3, de fecha 11 de enero de 20226, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Señaló que la documentación requerida se encuentra en custodia del Centro de Salud Delicias de Villa, por lo cual se debió solicitar dicha información ante el mencionado establecimiento de salud y no al Ministerio de Salud.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el demandante solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le proporcione copia de su historia clínica completa, donde se acredita que recibió tratamiento médico por la enfermedad de Tuberculosis (TBC) desde el 29 de diciembre de 2008 hasta el 18 de julio de 2009. Y el pago de los costos del proceso.

  2. En atención que el demandante requiere copia de su historia clínica, en la cual debe estar registrado el tratamiento médico que recibió por la enfermedad de Tuberculosis, advertimos que dicha información le concierne por encontrarse relacionada con las prestaciones de salud recibidas. En ese sentido, es evidente que en la demanda se ha invocado erróneamente el derecho al acceso a la información pública. Pese a ello, en atención al principio de suplencia de queja deficiente, corresponde evaluar si dicha denegatoria resulta lesiva o no de su derecho a la autodeterminación informativa.

Cuestión previa

  1. El artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional regula la etapa precontenciosa para la procedencia del habeas data, específicamente tratándose del derecho a la autodeterminación informativa consagrado en el artículo 2 inciso 6 en su inciso b para exigir el respeto de su derecho prescribe lo siguiente:

previamente haber reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa. Cuando el demandante opte por acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe agotar esta vía previa mediante resolución expresa o darla por agotada en el supuesto de no obtener resolución dentro del plazo legal.

  1. Resulta claro del considerando precedente que recurrir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública es optativo para quien ante una denegatoria de su solicitud de información requiere tutela constitucional esta interpretación resulta compatible con los fines de los procesos constitucionales. Por lo cual, para este Tribunal no es de recibo los alegatos de la Procuraduría del Ministerio de Salud en relación a una supuesta obligatoriedad de agotamiento de la vía previa que incluya acudir al mencionado tribunal administrativo.

  2. Al respecto, se observa de autos que el demandante mediante solicitud de fecha 3 de octubre de 20197 ha cumplido con requerir, a nivel prejurisdiccional la copia de su historia clínica en la cual se indique que recibió tratamiento médico por la enfermedad de Tuberculosis (TBC) desde el 29 de diciembre de 2008 hasta el 18 de julio de 2009, por lo cual corresponde analizar la controversia de fondo.

Etapa precontenciosa del Habeas data

  1. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección entre otro, del derecho reconocido en los incisos 6 del artículo 2 de la Constitución Política, denominado a nivel doctrinal como el derecho de autodeterminación informativa que tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos.

  2. Jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que esta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si esta se encuentra disponible en una entidad pública o privada8.

  3. Actualmente, el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece como una de las modalidades del ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa el derecho a conocer la información almacenada en un banco de datos9.

Análisis de la controversia

  1. De autos se advierte que el recurrente, con fecha 30 de setiembre de 202410, comunicó a este Tribunal que la emplazada cumplió con proporcionarle la información requerida en su demanda. En atención a ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, si bien lo solicitado por el actor ha sido satisfecho, se advierte que la entrega se ha producido luego de haber iniciado el presente proceso con lo cual ha cesado la alegada lesión al derecho invocado y ha operado la sustracción de la materia controvertida.

  2. No obstante, dada la relevancia de la información requerida como una copia de la historia clínica creemos que la presente demanda debe ser estimada en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional a fin de exhortar a la parte emplazada a no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en estos autos.

  3. En cuanto al reconocimiento de costos, se debe tener presente que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado mediante la Ley 31583, el Estado está exento de la condena de costas y costos en los procesos de habeas data.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA al haberse acreditado vulneración al derecho a la autodeterminación informativa.

  2. ORDENAR al Ministerio de Salud no volver a incurrir en las acciones u omisiones como las resueltas en el presente proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 89.↩︎

  2. Foja 4.↩︎

  3. Foja 19.↩︎

  4. Foja 26.↩︎

  5. Foja 61.↩︎

  6. Foja 89.↩︎

  7. Foja 2↩︎

  8. Cfr. fundamento 5 de la sentencia emitida en el expediente 00746-2010-PHD/TC↩︎

  9. Conforme al artículo 2.1 de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales es un conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso.↩︎

  10. Escrito 008303-2024-ES.↩︎