SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Torres Farro contra la Resolución de fojas 257, de fecha 18 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando y reformando la sentencia apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 24 de julio de 20181 don Felipe Torres Farro promovió el presente amparo contra la jueza del Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra la Cooperativa de ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” Ltda., a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 12 (Sentencia de vista), de fecha 11 de junio de 20182, en la que, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia3, se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada y nulo todo lo actuado y concluido el proceso laboral que promovió contra la Cooperativa de ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” Ltda.4. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, a la remuneración y beneficios sociales, así como a la interdicción de la arbitrariedad.
El recurrente aduce, en líneas generales, que en la primera instancia del proceso subyacente se declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la parte demandada y fundada la demandada, pero que el órgano de revisión revocó tal decisión y declaró fundada la citada excepción procesal, impidiendo que se conozca y resuelva su pedido de reintegro de remuneraciones y otros beneficios sociales correspondientes a los veranos del 2003 y 2004 por la extensión de la jornada de trabajo.
Agrega que habiendo su ex empleadora extendido unilateralmente la jornada de trabajo de 6 a 8 horas durante los meses de verano, el sindicato de trabajadores al que perteneció inició el año 2002 un proceso judicial pidiendo el incremento al básico a partir del año 1999, así como el reintegro de las remuneraciones y beneficios sociales sobre los que tal incremento tuviera incidencia. Dicha causa fue resuelta por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República por resolución del 15 de setiembre de 2010, declarando fundada la demanda en todos sus extremos, pero que en la etapa de ejecución, que duró aproximadamente 5 años, la Sala Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, efectuando una lectura parcial y equivocada de la sentencia, mediante Resolución del 1 de diciembre de 2015, notificada el 6 de enero de 2016, resolvió que lo ordenado en ella solo comprendía los reintegros hasta el año 2002, excluyendo los correspondientes a los años 2003 y 2004. Así, estima que a partir de dicha fecha recién podía hacer el reclamo judicial de los reintegros correspondientes a los años 2003 y 2004.
Considera que habiendo el sindicato reclamado judicialmente el incremento al básico desde el año 1999, así como el reintegro de las remuneraciones y beneficios sociales de allí en adelante, tácitamente se configuró la interrupción de cualquier plazo para reclamar ese derecho; indica, además, que a la fecha de su cese no podía efectuar reclamo alguno pues de haber interpuesto una demanda pretendiendo los reintegros correspondientes a los años 2003 y 2004, se hubiera producido una litispendencia.
Precisa que en dicho proceso se dispuso calcular los reintegros desde el año 1999 hasta el año 2002, a partir del 6 de enero de 2016, y que el hecho de que la Sexta Sala laboral de Lima realizara una lectura parcial y equivocada de la sentencia de la Corte Suprema, atribuyéndole un sentido restrictivo a sus derechos, no se encontraba impedido de reclamar el reintegro de sus remuneraciones correspondientes a los años 2003 y 2004 en forma independiente, como en efecto lo hizo, pues habiéndose reclamado tal derecho a través del sindicato en la causa antes referida, no ha existido inacción o negligencia, y que, por el contrario, la jueza demandada no cumplió con efectuar una motivación cualificada para dar por concluido un proceso en el que reclamaba sus derechos laborales.
Mediante Resolución 1, de fecha 14 de agosto de 20185, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 18 de setiembre de 20186 el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda alegando que el recurrente lo que pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
Por escrito de fecha 14 de setiembre de 20187 la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Santa Rosa LTDA., contestó la demanda señalando que la misma carece de asidero pues el juzgado demandado ha cumplido con todas las formalidades, no habiéndose vulnerado derecho alguno.
Mediante Resolución 5 (sentencia), de fecha 26 de marzo de 20198, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda porque, en su opinión, el fallo emitido en la cuestionada no resulta coherente con las consideraciones plasmadas en la misma, además de haberse obviado la apreciación de dos dispositivos legales importantes, cuáles son, los artículos 1996.3 y 1998 del Código Civil, además de haber incurrido en falta de motivación interna.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 18 de agosto de 20219, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, bajo el argumento de que lo realmente pretendido por el recurrente es cuestionar la sentencia materia del amparo, que ha sido expedida dentro del marco de legalidad y de un proceso regular en las que se expresó la razones por las que debía estimase la excepción procesal propuesta.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 12 (Sentencia de vista), de fecha 11 de junio de 2018, en la que revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada y nulo todo lo actuado y concluido el proceso laboral que promovió el recurrente contra la Cooperativa de ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” Ltda. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, a la remuneración y beneficios sociales, así como a la interdicción de la arbitrariedad.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia10
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que11:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión12.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§5. Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad
Con relación a este principio, cabe recordar que este Tribunal Constitucional señaló que13
Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.
§6. Sobre el derecho a la remuneración
El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
Al respecto, este Tribunal, ha tenido oportunidad de precisar que 14
22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva -de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
§7. Análisis del caso concreto
Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 12 (Sentencia de vista), de fecha 11 de junio de 2018, en la que revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada y nulo todo lo actuado y concluido el proceso laboral que promovió el recurrente contra la Cooperativa de ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” Ltda. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, a la remuneración y beneficios sociales, así como a la interdicción de la arbitrariedad.
Antes de ingresar al análisis de la resolución materia de cuestionamiento, resulta necesario indicar, previamente, que el proceso subyacente guarda estrecha relación con lo resuelto en el proceso 00208-2002-0-1801-JR-LA-10, seguido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” LTDA contra la citada cooperativa, advirtiendo de los actuados del mismo, lo siguiente:
Mediante escrito fechado 30 de marzo de 200215, el citado sindicato interpuso demanda contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” LTDA, planteando en su petitorio las siguientes pretensiones: a) Incrementar a partir del año 1999 la remuneración básica de los trabajadores afiliados al sindicato, en calidad de compensación económica por la ampliación de su jornada de trabajo; b) Reintegrar- a partir del año 1999- los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, remuneraciones y demás derechos legales y convencionales) sobre los cuales tenga incidencia el incremento remunerativo referido en el literal que antecede; c) Cumplir en adelante con el pago de la remuneración incrementada en la forma que se solicitada en el literal a); y, d) el pago de las costas y costos.
En la sentencia casatoria - Casación Laboral 3845-2009 Lima, de fecha 15 de setiembre de 201016, casando la sentencia de vista y revocando la sentencia apelada, reformándola, se declaró fundada la demanda y se ordenó que se practique “la liquidación de las pretensiones de reintegro de remuneraciones y su incidencia en el pago de gratificaciones y pago de compensación por tiempo de servicios, más el pago de intereses legales y financieros, con costos y costas”.
Mediante Informe pericial 303-2011-PJ-LAC, del 16 de diciembre de 201117, en fase de ejecución de la sentencia, se efectuó una liquidación de los reintegros de las remuneraciones desde el mes de enero de 1999 hasta diciembre de 2011, advirtiéndose que el amparista figura como beneficiario en el número 62 del cuadro inserto.
En el Informe Pericial 041-2014-PJ-LAC, de fecha 13 de mayo de 201418, se efectuó la liquidación del reintegro de las remuneraciones y demás beneficios, desde enero de 1999 hasta marzo de 2013, figurando el actor en el número 52 del cuadro inserto.
De la Resolución de vista de fecha 1 de diciembre de 201519, citada por ambas partes y referida en la resolución materia del presente proceso constitucional, se aprecia que el Ad quem señaló que, si bien la parte demandante solicitó el incremento de la remuneración básica de sus afiliados a partir de enero del año 1999, en calidad de compensación económica por la ampliación de su jornada de trabajo, sin embargo no cumplió con reservar el derecho para ampliar la cuantía de lo pretendido, concluyendo por ello que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia casatoria materia de ejecución (Casación Laboral N.° 3845-2009-Lima), al declarar fundada la demanda y disponer que se practicarse la liquidación de las pretensiones de reintegro de remuneraciones y su incidencia en el pago de gratificaciones y pago de compensación por tiempo de servicios, además del pago de intereses legales y financieros, “se refiere el período comprendido entre enero de 1999 hasta la fecha de interposición de la demanda”20.
Por otro lado, la demanda del proceso subyacente21 tuvo por objeto que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima” LTDA, ex empleadora del recurrente, le abonara la suma de S/. 4,589.42, por reintegro de remuneraciones por extensión de jornada de trabajo de 6 a 8 horas durante los meses de verano de los años 2003 y 2004 y el pago de los beneficios sociales, las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios sobre las cuales tiene incidencia el incremento remunerativo por la referida extensión de la jornada laboral. Tal pretensión se fundó, entre otros argumentos, en que ante la ampliación unilateral de la jornada de trabajo efectuada por su empleadora, el 14 de junio de 2002 el sindicato al que se encontraba afiliado inició el proceso referido en el fundamento supra pidiendo la compensación económica por dicha extensión de la jornada laboral, obteniendo sentencia estimatoria a través de la sentencia de Casación 3845-2009 Lima, de fecha 15 de setiembre de 2010, pero que mediante Resolución del 1 de diciembre de 2015 se estableció que los reintegros a abonarse debían ser calculados solo por el período que va de enero de 1999 al 14 de junio de 2002, habiendo en su caso laborado con la jornada extendida, además, durante los meses de verano de los años 2003 y año 2004.
Ahora bien, la cooperativa demandada formuló la excepción de prescripción extintiva y, si bien la misma fue desestimada en primera instancia, la decisión fue revocada en la sentencia de vista materia de cuestionamiento, la cual, estimando dicho mecanismo de defensa procesal, dio por concluido el proceso. Para arribar a tal decisión, la jueza inició su análisis indicando que la prescripción del derecho de acción “se traduce en una sanción impuesta al acreedor negligente como consecuencia del transcurso del plazo previsto en la ley para exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación determinada”22. Además, señaló que si bien el inciso 3) del artículo 1996 del Código Civil establece que el plazo prescriptorio se interrumpe con la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, esto debe ser concordado con lo previsto en la Ley 27321, conforme a la cual las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 años contados desde el día que se extingue el vínculo, precisando que “si bien la citación con la demanda es causal de interrupción del plazo prescriptorio, dicha causal solo interrumpe las acciones de los derechos reclamados a través de dicha demanda (sic), no pudiendo extenderse a todos los posibles derechos derivados de un vínculo laboral, en tanto que al no haber sido accionados judicialmente, siguen el transcurso del plazo prescriptorio”, no admitiendo otra interpretación por considerar que ello “permitiría la extensión indefinida del plazo para reclamar derechos laborales hasta el límite de duración de uno o varios procesos” lo que a su entender generaría inseguridad jurídica23.
Así, analizando propiamente la excepción de prescripción materia de la alzada, la Ad quem adujo que la pretensión formulada por el actor en el proceso subyacente fue el pago del reintegro de las remuneraciones por extensión de jornada de trabajo de 6 a 8 horas correspondientes a los meses de verano de los años 2003 y 2004, más intereses legales, lo que a su entender era una pretensión distinta a la reclamada por el sindicato en la demanda postulada el año 2002, pues los devengados que se ordenó pagar en dicha causa correspondían al período de enero de 1999 hasta la interposición de la demanda (año 2002); de este modo, efectuando el cómputo del plazo desde la fecha de cese del recurrente, el 30 de setiembre de 2004, consideró que el plazo previsto en la Ley 27321 había vencido el 30 de setiembre de 2008, no habiendo encontrado acreditada ninguna causal de interrupción del plazo prescriptorio argumentando que las copias de los actuados del proceso del año 2002 presentados por el amparista, eran de fecha posterior, tal es el caso de la Casación Laboral 3845-2009 Lima que data del 15 de setiembre de 2010, el informe pericial que data del 16 de diciembre de 2011 y la Resolución de vista en la que se precisó que la liquidación de los devengados debía efectuarse desde el año 1999 hasta la interposición de la demanda del 2002, que era de fecha 1 de diciembre de 201524. Agrega, además, que a su entender era “evidente que en un primer momento no ha sido objeto de reclamo el período 2003 a 2004”.
Así pues, del análisis externo de la cuestionada se puede advertir que la misma se encuentra afectada de vicios de incongruencia, en cuanto considera que al ser los actuados del proceso promovido por el sindicato al que perteneció el actor, posteriores a su cese, no serían útiles para acreditar la interrupción del plazo. En efecto, en primer lugar se tiene que cuando se produjo el cese del actor, el 30 de octubre de 2004, el proceso judicial promovido por el sindicato el año 2002, para que les reconociera a sus afiliados el derecho al pago del reintegro de las remuneraciones por extensión de jornada de trabajo de 6 a 8 horas correspondientes a los meses de verano a partir del año 1999, aún se encontraba en trámite, es decir, se trataba de un derecho que era materia de discusión en sede judicial y que recién se dilucidó con la expedición de la sentencia casatoria de fecha 15 de setiembre de 2010. Por otro lado, la determinación de que en dicha causa solo cabía exigirse el pago de los reintegros desde el año 1999 hasta el año 2002 se produjo con la expedición del auto de vista de fecha 1 de diciembre de 2015, pues antes de ello en la primera instancia incluso se efectuó dos informes periciales en los que se liquidó el beneficio para el actor hasta el año 2004. Así, queda claro que, en ese escenario, es recién a partir de la expedición del auto de fecha 1 de diciembre de 2015 que puede considerarse que el actor se encontraba habilitado para ejercer su derecho de acción a fin de reclamar el beneficio pendiente correspondiente a los años 2003 y 2004. Por lo demás, la resolución de marras tampoco ha explicado cómo es que, en tales circunstancias, podría atribuirse al actor un actuar negligente en cuanto al reclamo oportuno de su derecho.
En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por ende, del derecho al debido proceso debe estimarse la demanda y declarar nula la resolución materia de examen, ordenándose al órgano jurisdiccional demandado que emita nuevo pronunciamiento.
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.
Declarar NULA la Resolución 12 (Sentencia de vista), de fecha 11 de junio de 2018, expedida por el Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima.
ORDENAR al Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Folio 47.↩︎
Folio 28.↩︎
Folio 17.↩︎
Expediente 06468-2016-0-1801-JP-LA-06.↩︎
Folio 90.↩︎
Folio 123.↩︎
Folio 130.↩︎
Folio 157.↩︎
Folio 257↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03167-2010-PA/TC, fundamento 12↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, fundamento 22.↩︎
Folio 95.↩︎
Folio 106↩︎
Folio 74.↩︎
Folio 82.↩︎
Obtenida de la página web del Poder Judicial↩︎
Fundamento octavo.↩︎
Folio 2↩︎
Fundamento 2.↩︎
Fundamento 7.↩︎
Fundamento 8.↩︎