Sala Segunda. Sentencia 1327/2024
EXP. N.° 02387-2024-PHC/TC
LIMA ESTE
ERICK DAVID GALINDO MOSCOSO, representado por ROXANA SOTERO VILLEGAS - ABOGADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Sotero Villegas, abogada de don Erick David Galindo Moscoso, contra la resolución de fecha 11 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 21 de noviembre de 2023, doña Roxana Sotero Villegas interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Erick David Galindo Moscoso, y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Sánchez Álvarez, Morales Cama y Peche Echevarría. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de marzo de 20213, mediante la cual se condenó a don Erick David Galindo Moscoso como cómplice primario a diez años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado4; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura decretada en su contra y se expida una nueva resolución previo a un nuevo juicio oral.

Al respecto, la recurrente alega que los jueces demandados, al momento de resolver, no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifiesta que no existen pruebas de cargo suficientes que acrediten la vinculación del beneficiario con el delito por el cual fue sentenciado. Asimismo, señala que no se tomó en consideración que el menor agraviado, al brindar su declaración sobre la ocurrencia de los hechos, durante la etapa de investigación y juicio oral, incurrió en contradicciones que le restan credibilidad a su testimonio y a las imputaciones que realizó en contra del favorecido.

Sostiene también que no se valoró la declaración testimonial de Tania Álvarez Lima, quien, habiendo sido testigo presencial de los hechos, manifestó que don Erick David Galindo Moscoso no realizó alguna amenaza en contra del agraviado (proceso penal); que este no llegó a descender de la moto y que fue su acompañante el que bajó de dicho vehículo con el fin de apoderarse del teléfono celular de la víctima.

Además, refiere que, al momento de la intervención policial, si bien se encontraba en compañía del menor infractor, en posesión de este último se encontró el bien objeto de robo y no en su esfera de dominio, por lo que tal situación no solo acredita que quien materializó el delito de robo agravado fue únicamente el menor, sino también evidencia la falta de responsabilidad penal del favorecido en los hechos que se le atribuyen, en mérito a los cuales se sustentó la condena impuesta en su contra.

Admisión a trámite

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 20235, admitió a trámite la demanda.


Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que se cuestiona una resolución judicial que no tiene carácter firme. En esa línea, refiere que no se agotaron los recursos impugnatorios que contempla la ley procesal en la materia a fin de impugnar los efectos de la resolución judicial cuya nulidad se solicita. Además, indica que la valoración de las pruebas y su suficiencia constituyen asuntos que no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 20237, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita no solo carece del requisito de firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino que, además, de acuerdo con los argumentos expuestos a fin de sustentar los términos de la demanda, se advierte que lo que se pretende es que se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal, lo que constituye un asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de marzo de 2021, mediante la cual se condenó a don Erick David Galindo Moscoso como cómplice primario a diez años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado8; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura decretada en su contra, y se expida nueva resolución previo un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial -restrictivo del derecho a la libertad personal- se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

  3. En el caso concreto, se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2021, mediante la cual se condenó a don Erick David Galindo Moscoso a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, con el alegato de que dicho pronunciamiento judicial vulnera los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

  4. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada sentencia judicial no constituye una resolución judicial firme a efectos de su control constitucional, pues de autos se advierte que no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir sus efectos negativos en el derecho a la libertad personal del favorecido.

  5. En efecto, conforme a lo resuelto en la Resolución 5, de fecha 1 de octubre de 20219, se declaró consentida la sentencia de fecha 30 de marzo de 2021, en razón de que contra esta no se interpuso recurso de apelación a pesar de que las partes procesales estuvieron debidamente notificadas.

  6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, por cuanto la cuestionada resolución restrictiva del derecho a la libertad no reviste la firmeza a la cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. F. 121 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 22 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 01773-2020-8-3203-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 43 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 81 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 74 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. Expediente Judicial Penal 01773-2020-8-3203-JR-PE-01.↩︎

  9. F. 71 del documento PDF del Tribunal.↩︎