EXP. N.° 02385-2023-PA/TC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de junio de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Germán Núñez Palomino contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2022[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 9 de diciembre de 2020[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes del Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 9, de fecha 9 de agosto de 2018[3], que lo condenó como autor del delito contra la fe pública-falsificación de documentos en general, en la modalidad de uso de documento privado falso y el delito de fraude procesal, por lo que le impuso 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de dos años; asimismo, dispuso la inhabilitación por el periodo de un año en su función como notario; ii) la Resolución 14, de fecha 28 de noviembre de 2018[4], que confirmó la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018; y iii) la resolución emitida en la Casación 19-2019 Lambayeque, de fecha 8 de noviembre de 2019[5], notificada el 26 de noviembre de 2020[6], que declaró nulo el concesorio
e inadmisible el recurso de casación. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y al trabajo.
Manifiesta que las premisas utilizadas para condenarlo no fueron confrontadas o analizadas en cuanto a su validez fáctica y jurídica dentro del juicio oral y que existe un problema en cuanto a la actuación de la prueba, dado que esta fue valorada sin haberse admitido.
2. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de enero de 2021[7], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que en el proceso en mención se respetaron todas las garantías procesales y que no se aprecia afectación a los derechos invocados. Agrega que lo que se pretende es que se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.
3. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de 3 de mayo de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 9 de diciembre de
2020 y que fue rechazado liminarmente el 22 de enero
de 2021 por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior
de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 3 de mayo de 2022, la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó
la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Segundo
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de
primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la
admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido
expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la
decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que
declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas
procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal
Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera
instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 3 de mayo de
2022,
emitida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH