EXP. N.° 02383-2022-PA/TC
JUAN JORGE FARIAS YACILA,
EN REPRESENTACIÓN DE LA
ASOCIACIÓN DE CESANTES Y
JUBILADOS DE LA SEDE
CENTRAL DEL GOBIERNO
REGIONAL DE TUMBES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de
voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de
voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jorge Farias Yacila, en representación de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Sede Central del Gobierno Regional de Tumbes, contra la resolución de fecha 19 de abril de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 28 de diciembre de
2020[2],
el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos de Primera
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República. Solicita la nulidad de la Casación 25603-2018 Tumbes, de fecha
21 de octubre de 2020[3],
que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la
sentencia de vista de fecha 24 de mayo de 2018, la que a su vez desestimó la
demanda de cumplimiento de resolución administrativa en el proceso que siguió
contra el Gobierno Regional de Tumbes y otro. Denuncia la vulneración de sus
derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso y a la debida motivación
de las resoluciones judiciales.
2.
El
Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con
fecha 30 de marzo de 2021[4],
declara improcedente la demanda, por estimar que, bajo el argumento de unas
supuestas deficiencias en la resolución cuestionada, en realidad, el actor
discute el criterio jurisdiccional adoptado por el órgano judicial demandado en
la decisión de desestimar el recurso de casación, lo cual no se encuentra
dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3. Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de abril de 2022, confirma la apelada, por considerar que, a partir de los fundamentos de la demanda, el accionante pretende, en el fondo, una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento; es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. Agrega que los magistrados de la sala suprema han desarrollado de forma suficiente los argumentos que sustenten su decisión.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de
rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora,
una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor
margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían
elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la
aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente.
No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final
del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas
procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue
promovido el 28 de diciembre de 2020 y fue rechazado liminarmente
el 30 de marzo de 2021, por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la
Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución
de fecha 19 de abril de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal
sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte
Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando
la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión
de primer grado, sino que, por el contrario, debió declara su nulidad y ordenar
la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116
del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal,
frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales
que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución de
fecha 30 de marzo de 2021, expedida por el
Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de
Lima,
que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 3, de fecha 19 de
abril de 2022, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder
Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[5].
3. No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH