Sala Primera. Sentencia 770/2024


EXP. N.º 02382-2023-PHC/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE CIPRIANI CONTRERAS REPRESENTADO POR RICARDO FRANCO DE LA CUBA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco de la Cuba, abogado de don Carlos Enrique Cipriani Contreras contra la resolución, de fecha 17 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de setiembre de 2022, don Ricardo Alfredo Franco de La Cuba interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos Enrique Cipriani Contreras y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Lazarte Fernández, Saquicuray Sánchez y Hayakawa Riojas. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y de los principios de legalidad y de inaplicabilidad por analogía de la ley penal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 4 de abril de 20223, que confirmó la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2021, en el extremo que condenó al favorecido por el delito de extorsión simple en grado de tentativa y la revocó en el extremo de la pena, la reformó de ocho a seis años de pena privativa de la libertad4; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución.

El recurrente refiere que la cuestionada sentencia de vista para confirmar la sentencia condenatoria se basó en la sola declaración del supuesto agraviado, don Pedro Rojas Miranda, y de los cuatro supuestos testigos: Ingrid Cavero Acha, Martín Ninaquispe Ávila, Moisés Dueñas Rojas y Silvia Cernaqué Miranda. Alega que la sentencia condenatoria solo se sustentó en versiones o supuestas declaraciones testimoniales, las que, conforme a derecho, no pueden constituir prueba plena, determinante, contundente o fehaciente, máxime si dichos testigos fueron objeto de cuestionamiento.

Añade que las citadas testimoniales han sido malintencionadas y con fines de venganza o represalias, a pesar que los testigos son del barrio donde vivía el favorecido y que se conocían. Precisa que para acreditar la comisión del delito imputado no ha existido alguna prueba instrumental y documental, como capturas de WhatsApp, correos electrónicos, mensajes de texto, carta de amenazas que puedan acreditar una supuesta extorsión, como también no han existido pruebas periciales, como de alta tecnología que hayan sido practicadas al celular del favorecido o del agraviado (proceso penal). Tampoco existe la prueba material que acredite la preexistencia del supuesto armamento, que se hace referencia en la cuestionada sentencia.

Sostiene que el agraviado (proceso penal) ha manifestado que el dinero que el favorecido le requería era un porcentaje respecto a un trabajo, por haberle llevado un cliente, y que no puede existir extorsión dado que el elemento constitutivo del delito de extorsión consiste en que debe existir una amenaza que obligue la entrega de un dinero en forma indebida.

El recurrente refiere que la declaración de la testigo Ingrid Cavero Acha, quien señaló que el favorecido acudió a su local de venta de alimentos para preguntar por el agraviado y la ruta que tomaba cuando se retiraba, no puede constituir una prueba para acreditar una extorsión; que la declaración del testigo Martín Ninaquispe Ávila, en la que el favorecido le había manifestado de que no pare mucho con Pedro Rojas porque le iba a quemar su casa y lo iba a matar, no calza en el tipo penal; que respecto a la declaración de Moisés Dueñas Rojas, que refiere que en una reunión pudo escuchar que el favorecido dijo que había gente para quemar la casa del agraviado, este testigo con el favorecido han tenido y tiene cierta animadversión, lo que le resta favor a dicho testimonio; y que respecto al testigo Silvia Cernaqué Miranda y su dicho de que el favorecido intentó incendiar su vehículo, estos hechos no calzan al tipo penal de extorsión, no existe denuncia, investigación y condena por tales hechos. Finalmente, agrega que el juez no tomó en cuenta el dicho de cuatro testigos que manifestaron que el favorecido no cometió los hechos denunciados.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de septiembre de 20225, admitió a trámite la demanda.

El 13 de octubre de 2022 se realizó la audiencia (virtual) de informe oral6, en la que participó la defensa del favorecido.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 16 de septiembre de 20227, declaró improcedente la demanda por considerar que se verifica que existe fundamentación de los hechos por parte de los órganos jurisdiccionales en la resolución cuestionada. Señala que, en cuanto a la valoración de los medios probatorios, el sentido de motivación enunciada y los criterios jurisdiccionales, ello no es materia de control constitucional, pues la judicatura constitucional no es instancia adicional, de revisión y no es posible repetir lo analizado en el juicio ordinario.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que la sentencia cuestionada se encuentra razonablemente motivada, toda vez que en ella se expresaron las razones que sustentaron la decisión de condenar al favorecido como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión simple en grado de tentativa, habiendo concluido la Sala demandada que del análisis y valoración en conjunto de todos los medios probatorios, se encuentra plenamente acreditada su responsabilidad penal. Sostiene que la real pretensión del recurrente es cuestionar la valoración probatoria realizada al momento de resolver la causa; y que, en cuanto al cuestionamiento referido a que la conducta imputada no corresponde al delito de extorsión, su evaluación compete de manera exclusiva a la justicia penal ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista, de fecha 4 de abril de 2022, que confirmó la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2021, en el extremo que condenó a don Carlos Enrique Cipriani Contreras por el delito de extorsión simple en grado de tentativa, y la revocó en el extremo de la pena, ya que la reformó de ocho a seis años de pena privativa de la libertad8. En consecuencia, según solicita, corresponde que se emita nueva resolución.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y de los principios de legalidad y de inaplicabilidad por analogía de la ley penal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que se invoca la vulneración de diversos derechos y principios. Sin embargo, el recurrente en realidad lo que pretende es cuestionar el criterio de los magistrados demandados. En efecto, se aduce que la condena solo se sustenta en la declaración del agraviado (proceso penal) y en declaraciones testimoniales, las que han sido malintencionadas y con fines de venganza o represalias. Precisa que, no existe prueba instrumental ni documental como capturas de WhatsApp, correos electrónicos, mensajes de texto, carta de amenazas que puedan acreditar una supuesta extorsión, ni se han realizado pericias al celular del favorecido ni al del agraviado; que los hechos denunciados por el agraviado de que el favorecido le requería dinero en relación con un porcentaje por haberle llevado un cliente, no constituye delito de extorsión por cuanto no se advierte el elemento constitutivo del delito de extorsión; es decir, que exista una amenaza que obligue la entrega de un dinero en forma indebida. De igual manera cuestiona las declaraciones Ingrid Cavero Acha y Martín Ninaquispe Ávila, Moisés Dueñas Rojas y Silvia Cernaqué Miranda, ya que lo que refieren no encuadra en el tipo penal materia de condena.

  4. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados a cuestionar el valor de las pruebas, de los testigos válidamente admitidos en el proceso penal o la subsunción de los hechos en determinado tipo penal o los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 98 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 15 del expediente↩︎

  4. Expediente 04397-2019-0↩︎

  5. Foja 35 del expediente↩︎

  6. Foja 63 del expediente↩︎

  7. Foja 72 del expediente↩︎

  8. Expediente 04397-2019-0↩︎