Sala Primera.
Sentencia 74/2024
EXP. N.° 02380-2022-PHC/TC
SULLANA
JOSÉ DAVID CASTRO SOSA, representado por JOSÉ
COSME CASTRO SILUPU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Alberto Santa Cruz
Alarcón, abogado de don José David Castro Sosa, contra
la resolución de fojas 261,
de fecha 7 de abril de 2022, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones de Sullana con funciones de Sala Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2021, don José Cosme Castro Silupu interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don José David Castro Sosa, contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana, señores Sánchez Briseño, Valdiviezo Carhuachichay y Gutiérrez Delmar, y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Castillo Gutiérrez, Holguín Aldave y Villegas carrasco. Invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia (f. 44), Resolución 8, de fecha 21 de junio de 2018, y de la sentencia de vista (f. 64), Resolución 14, de fecha 7 de diciembre de 2018, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado (Expediente 00285-2016-0-3102-JR-PE-01 / 00285-2016-83-3101-JR-PE-02); y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia y se ordene su libertad.
Refiere que mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 el favorecido fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado en grado de tentativa, pero mediante sentencia de vista de fecha 24 de agosto de 2016 la sentencia de primer grado fue declarada nula y se ordenó el juzgamiento y la excarcelación de él y de su cosentenciado. Señala que mediante las sentencias cuestionadas el beneficiario fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado y se dispuso su ubicación y captura.
Afirma que la defensa del beneficiario fue la que impugnó la primigenia sentencia, logró que sea anulada y que se genere el juicio oral. Asevera que mediante las sentencias cuestionadas fue condenado a diez años de privación de la libertad en lugar de los ocho años que se le impuso en la sentencia primigenia condenatoria, lo cual transgredió la situación del procesado que logró anular una anterior sentencia y lo dispuesto en el artículo 426, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal.
Alega que los jueces demandados no observaron la Casación 822-2014, de fecha 18 de mayo de 2016, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces de las cortes judiciales en las que regía el nuevo Código Procesal Penal y que refería a que no se puede imponer una pena mayor a la impuesta en la sentencia anulada cuando dicha nulidad haya sido provocada por la defensa.
Agrega que mediante la resolución de competencia 12-2017-ICA, de fecha 6 de junio de 2017, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció que en las apelaciones de sentencias y durante la audiencia de apelación, se deberá observar, en cuanto sea aplicable, las normas relativas al juicio de primera instancia. En tal sentido, estando a lo señalada en la resolución suprema sobre competencia, se debió aplicar al caso del beneficiario lo establecido en los artículos 392, inciso 3, y 393 del nuevo Código Procesal Penal, pues la nueva sentencia de vista fue resuelta en la audiencia de fecha 7 de diciembre de 2018, pese a que el plazo para dictar la sentencia penal no debe exceder los diez días.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante la Resolución 1 (f. 101), de fecha 2 de enero de 2021, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria, el juez del habeas corpus dispuso que se extraigan –del Sistema Integrado Judicial del Poder Judicial– las instrumentales del proceso penal subyacente (fs. 122 a 199).
De otro lado, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 206). Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional, ya que la motivación de las resoluciones cuestionadas no evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados, en tanto que el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
Afirma que la demanda no expone cuál sería el vicio en la motivación de resolución judicial o cuál sería la incongruencia en la motivación; por el contrario, se limita a afirmar en sentido general y abstracto que se vulneró el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y expone que a su criterio se interpretó de manera incorrecta la norma jurídica y que no se realizó un debido análisis de la realidad fáctica y de las pruebas. Agrega que el demandante repite hechos propios ya discutidos en vía penal ordinaria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante la Resolución 6 (f. 219), de fecha 14 de enero de 2022, declara infundada la demanda. Estima que en el caso penal existe el pronunciamiento por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 301- 2019) cuya decisión no ha sido cuestionada en la presente demanda constitucional, resolución suprema que señala que, si bien existió una sentencia del 11 de marzo de 2016 que impuso la pena privativa de la libertad de ocho años, dicha sentencia fue impugnada por el representante del Ministerio Público y se logró que la Sala penal declare la nulidad del fallo y se realice el juicio oral. Por tanto, no se puede dejar sin efecto las sentencias cuya legalidad fueron confirmadas por la citada casación que indica que no se afectó el principio non reformatio in peius.
Agrega que en cuanto al alegato de la demanda que refiere que la sentencia de vista cuestionada no se emitió dentro del plazo legal establecido, de la revisión de los actuados se comprueba que en la audiencia de fecha 23 de noviembre del 2018 el ponente dio por concluido el debate y señaló que la lectura de sentencia se llevaría a cabo el 7 de diciembre del 2018; es decir, dentro de los diez días hábiles que establece la normatividad procesal penal.
La Sala
Penal de Apelaciones de Sullana con funciones de Sala Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Sullana confirma la
resolución apelada. Considera que la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señaló en la
Casación 301-2019, recaída en el caso del beneficiario, que no se afectó el
principio non reformatio in peius, porque la sentencia inicialmente
dictada fue materia del recurso de apelación incoado por el fiscal provincial,
ratificado por su superior y anulado por el órgano jurisdiccional, argumento
con el que la Sala suprema dio respuesta al cuestionamiento que la defensa
efectuó y que nuevamente se pretende hacer valer en el presente proceso
constitucional.
Agrega
que en la audiencia de apelación de sentencia de fecha 23 de noviembre
del 2018, participó el representante Ministerio Público y los abogados de la
defensa técnica de los procesados, circunstancia en la que la Sala penal señaló
la fecha en la que se iba a leer la sentencia sin que ninguno de los citados sujetos
procesales cuestionaron el plazo de la lectura de sentencia y consintieron tal
aspecto de orden procesal, aspecto de orden procesal ordinario que no fue cuestionado
en el recurso de casación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 21 de junio de 2018, y de la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 7 de diciembre de 2018, en el extremo que condena a don José David Castro Sosa a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado (Expediente 00285-2016-0-3102-JR-PE-01 / 00285-2016-83-3101-JR-PE-02); y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia y se ordene su libertad.
2. Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del principio non reformatio in peius, en conexidad con el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. En cuanto al extremo de la demanda que pretende la nulidad de las resoluciones cuestionadas de conformidad a lo establecido en la Competencia 12-2017-ICA y la Casación 822-2014, cabe señalar que tales alegatos se encuentran a su reexamen en relación a asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como es la correcta aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los acuerdos plenarios, casatorios o los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial.
5. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional que consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce el proceso en segundo grado a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando solo este hubiere recurrido la resolución de primer grado.
7. En atención a dicho principio, si solamente el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena con una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Sin embargo, distinto es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juzgador de segundo grado queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación (cfr. Sentencia 0553-2005-PHC/TC).
8. La interdicción a la reforma peyorativa de la pena, que se exige a la sentencia de segundo grado respecto de la sentencia condenatoria de primer grado impugnada solo por el sentenciado, también ha sido reconocida su tutela por el Tribunal Constitucional en relación a la nueva pena impuesta como consecuencia de la realización de un nuevo juicio derivado de la impugnación de una sentencia condenatoria que solo habría sido recurrida al superior en grado por el sentenciado (cfr. Resolución 01063-2019-PHC/TC).
9. En el presente caso, se alega que mediante las sentencias cuestionadas el favorecido fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad en lugar de los ocho años de privación de la libertad que le había impuesto una sentencia primigenia. Se precisa que la defensa del beneficiario fue la que impugnó la sentencia primigenia, logró que sea anulada, se ordene su excarcelación y se realice su juzgamiento.
10. Al respecto, de las instrumentales que acompaña la demanda se advierte que obra la resolución suprema de fecha 13 de setiembre de 2019 (f. 74), recaída en el proceso penal subyacente (Casación 301-2019 Sullana), en cuyos fundamentos 2.5 y 2.6 señala que, si bien existió una sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 que impuso a los procesados ocho años de pena privativa de la libertad, no se afectó el principio non reformatio in peius, porque la sentencia inicialmente dictada fue materia de recurso de apelación incoado por el fiscal provincial, ratificado por su superior y anulado por el órgano jurisdiccional.
11. Sin embargo, de las instrumentales que el juez del habeas corpus extrajo del Sistema Integrado Judicial del Poder Judicial, se precia la sentencia penal (f. 134), Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado de Sullana condenó al favorecido y a su coprocesado a ocho años de pena privativa de la libertad. Asimismo, obra la Resolución 4 (f. 160), de fecha 9 de mayo de 2016, mediante la cual el órgano judicial concedió el recurso de apelación, interpuesto por los abogados defensores del beneficiario y su cosentenciado, y dispuso que los actuados sean elevados a la Sala superior. Consecuentemente, mediante la Resolución 5 (f. 163), de fecha 7 de junio de 2016, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana dio cuenta de la causa elevada en grado de apelación por las defensas técnicas de los sentenciados y corrió traslado del escrito de fundamentación del recurso a las partes intervinientes.
12. Ahora bien, de fojas 178 de autos obra la sentencia de vista (f. 178), Resolución 8, de fecha 24 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana declaró la nulidad de la sentencia de primer grado, Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 2016, y ordenó que se lleva a cabo un nuevo juzgamiento y la inmediata excarcelación del favorecido y su coimputado. La sentencia de vista, en su parte expositiva, señala los (sic.) “fundamentos de la apelación” formulados por la defensa técnica del favorecido y de su cosentenciado, así como de la posición del representante del Ministerio Público, quien solicita que se confirme la sentencia de primer grado apelada. Posteriormente, los órganos judiciales demandados, mediante las sentencias cuestionadas condenaron al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por el delito instruido.
13. Estando a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional aprecia que los órganos judiciales demandados impusieron al beneficiario una pena más grave que la que fue impuesta en la primigenia sentencia declarada nula y que no fuera impugnada por el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal y de la pretensión del quantum de la pena a imponerse, vulnerándose de tal manera el principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena, contexto en el que corresponde que se estime este extremo de la demanda.
Efecto
de la sentencia
14. Este Tribunal dispone la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 21 de junio de 2018, y de la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 7 de diciembre de 2018, en el extremo del quantum de la pena impuesta, nulidad que alcanza a la resolución suprema de fecha 13 de setiembre de 2019 (Casación 301-2019 Sullana) en cuanto concierne al quantum de la pena impuesta. Por tanto, el que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana, o la que haga sus veces, en el día de notificada la sentencia de autos, debe dictar el pronunciamiento judicial que corresponda respecto del extremo del quantum de la pena a imponerse al beneficiario, de modo tal que no resulte vulneratorio del principio non reformatio in peius y contenga como límite condenatorio ocho años de pena privativa de la libertad.
15. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha acreditado la vulneración del principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena, en conexidad con el agravio del derecho a la libertad personal de don José David Castro Sosa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de habeas corpus, conforme lo expuesto de los fundamentos 3 a 5 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la
demanda al haberse acreditado la vulneración al principio non reformatio in peius, en conexidad el derecho a la
libertad personal.
3. Declarar NULAS la sentencia, Resolución
8, de fecha 21 de junio de 2018, y de la sentencia de vista, Resolución 14, de
fecha 7 de diciembre de 2018, en el extremo de la pena impuesta. Dispone que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana, o la que haga
sus veces, obre conforme a lo expuesto en el fundamento 14 supra.
4. DISPONE que el órgano jurisdiccional correspondiente
determine en el día de notificada la presente sentencia la situación jurídica
de don José David Castro Sosa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ