SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Norman Osvaldo Aguirre Zaquinaula contra la Resolución 7, de fecha 11 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de octubre de 2022, don Norman Osvaldo Aguirre Zaquinaula interpone demanda de habeas corpus2 contra el juez del Décimo Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque, don Carlos Larios Manay; y los magistrados de la Segunda Sala de Apelaciones de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Llaque, Núñez Cortijo y Díaz Tarrillo. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 26 de noviembre de 20203, mediante la cual se lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años con reglas de conducta, entre otros, por el delito de colusión; y (ii) la Sentencia 45-2021, Resolución 36, de fecha 23 de marzo de 20214, que confirmó la sentencia precitada5.
El recurrente sostiene que el análisis que realiza el juzgador respecto a la valoración judicial de las pruebas únicamente acredita que conformó la comisión especial de recepción de una ambulancia tipo II para la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, cuyas características técnicas relacionadas con el motor, el peso y la capacidad de carga distaban de las señaladas en las bases administrativas de la adjudicación de menor cuantía 039-2012-UNPRG, esto es, con el fundamento de los cuestionamientos a la actuación de los responsables del proceso de contratación —la Oficina de Abastecimientos y Adquisiciones de la UNPRG, como órgano encargado de las contrataciones y el comité de selección nombrado—, se le atribuye responsabilidad penal.
Agrega que, si bien el juzgador ha considerado probadas las acciones relacionadas por el comité de selección, dicho análisis no le alcanza, pues no tuvo intervención alguna en ese proceso y se ha obviado que su participación se ha limitado a cubrir la ausencia del miembro titular de la comisión de recepción después de que las autoridades competentes como el rector, vicerrector y asesor jurídico de la UNPRG firmaron el Contrato 063-2012-OAYCO, recibiendo el bien de acuerdo a lo indicado en el contrato, sin haber intervenido en las acciones previas y durante el proceso de contratación, por lo que el extremo de la determinación de su responsabilidad penal no ha sido debidamente motivado.
Señala que se advierte de la sentencia cuestionada que por el solo hecho de una debida justificación a las acciones que se consideran dolosas por parte del comité de selección y unidad usuaria en la elaboración de los requerimientos técnicos mínimos, con dichos fundamentos se determina su responsabilidad; que si bien en el ítem 5.13 de la sentencia el juzgador indica que se ha llegado a probar la concertación entre los acusados que integran el comité de selección y el extraneus, no sostiene por qué esa conclusión le alcanza, y es que no tuvo participación alguna en los actos preparatorios del proceso de selección, ni en su ejecución, habiendo intervenido únicamente para cubrir a última hora la ausencia del miembro titular de la comisión especial de recepción. Arguye que resultaba necesario para establecer una supuesta actuación de concertación con el proveedor señalar cuál es la conducta probada en la que incurrió, por lo que esa omisión implica una ausencia de motivación para atribuir el delito.
Indica que la ambulancia se comienza a fabricar o construir después de que cualquier postor obtenga la buena pro y firme el contrato, pero que esto no se puede especificar al comienzo, en el contrato; que la tarjeta de propiedad que se obtuvo luego de más de un año de trámite es el documento donde se encuentran los datos reales de los pesos de la ambulancia, después de haber transformado el vehículo portante; por eso es que se exige una certificación de una empresa autorizada, en este caso OTANOR, para que certifique los pesos finales de la ambulancia, por lo que concluye que no hay nada anormal en los pesos finales de la ambulancia, y que las autoridades que firmaron el contrato también se habrían coludido y serian responsables; sin embargo, no fueron comprendidos en el proceso.
Señala que en la sentencia no se han expresado las razones por las cuales se desestima los cuestionamientos de su defensa y que solo se limita a mencionarlas en el subtítulo del ítem 6.2; que existen aseveraciones que no están de acuerdo con la verdad; que no se puede determinar una inferencia lógica que permita concluir que resultó ser autor del delito de colusión; que las cuestionadas resoluciones no realizan una debida motivación en aspectos como los referidos a la potencia y los pesos de la ambulancia, sobre los cuales se responsabiliza de la recepción de la ambulancia, pues, en cuanto a la potencia del vehículo, el contrato especifica en su cláusula segunda en lo relativo a las características técnicas; que la ambulancia comprada es de 113 HP y que ese es el bien recibido por el Comité de Recepción, por lo que debieron motivar por qué incurrió en el delito al recibir el vehículo con las mismas características contratadas, y que después del análisis y de confrontar las características se ha establecido que efectivamente es lo mismo, por lo que firmó la recepción de los vehículos, por lo que no podía analizar las especificaciones técnicas, ni las bases del proceso de selección, porque no era su función y no eran documentos que podían tenerse a la vista.
Refiere que la Sala Superior también incurre en la falta de motivación respecto a su responsabilidad, por cuanto no emite pronunciamiento expreso sobre la supuesta conducta desarrollada para ser declarado autor del delito de colusión.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF Y CEED de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con Resolución 1, de fecha 10 de noviembre de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7 y solicita que se la declare improcedente. Asevera que en el presente caso la parte accionante pretende que se someta a control las resoluciones del proceso ordinario, realizando un reexamen y revisión de todo el proceso ordinario, lo que es manifiestamente improcedente, pues la vía constitucional no es la herramienta para cuestionar argumentos que carecen de contenido constitucional.
El a quo dictó la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 3 de marzo de 20238, declarando infundada la demanda, por considerar que en realidad se persigue el cuestionamiento de la valoración de los medios probatorios como sustento de la sentencia condenatoria, entre otros aspectos de naturaleza valorativa, cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus y que, por ende, deben ser analizados por la judicatura ordinaria. Añade que se pretende que se revalore las pruebas respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al recurrente con el delito materia de proceso que se le sigue.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, por estimar que las cuestionadas resoluciones sí han expresado las razones suficientes que han motivado que los jueces demandados hayan establecido la responsabilidad penal del recurrente. Precisa que al recurrente se le imputó que, en su condición de integrante de la comisión, dio su conformidad en la recepción de la ambulancia, pese a que no tenía las características que se habían consignado en las bases administrativas y en el contrato, marco fáctico en el que los jueces demandados han establecido la responsabilidad penal del demandante con base en la valoración de la prueba que han efectuado, por lo que carece de sustento lo expuesto en la demanda respecto a que ha sido condenado a pesar de que no ha participado en la elaboración de bases ni en la adjudicación de la buena pro. Estima también que lo que se pretende es efectuar una nueva valoración de la prueba actuada, conforme lo ha sostenido el juez en la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 26 de noviembre de 2020, mediante la cual don Norman Osvaldo Aguirre Zaquinaula fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años con reglas de conducta, por el delito de colusión; y (ii) la Sentencia 45-2021, Resolución 36, de fecha 23 de marzo de 2021, que confirmó la sentencia precitada9.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.
En un extremo de la demanda se aduce que, si bien el juzgador ha tenido por probadas las acciones relacionadas por el comité de selección, dicho análisis no alcanza al recurrente y que existen aseveraciones que no están de acuerdo con la verdad, pues no se puede determinar una inferencia lógica que permita concluir que resultó ser autor del delito de colusión; es decir, que se trata de cuestionamientos referidos a la falta de responsabilidad penal, así como a la valoración y la suficiencia de las pruebas que determinaron su responsabilidad. Por consiguiente, en este extremo, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”10.
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes11.
En otro extremo de la demanda, se alega que no se ha expresado en la sentencia las razones por las cuales se desestiman los cuestionamientos de la defensa del recurrente y que solo se limita a mencionarlas en el subtítulo del ítem 6.2. No obstante, en el fundamento 6.2 de la Resolución 23, de fecha 26 de noviembre de 2020, se ha señalado lo siguiente:
6.2 Del Abogado Defensor de los acusados Mendoza Yacarini Ernesto Arturo, Aguirre Zaquinaula Norman Osvaldo y Balarezo Rocha Luis Alberto
6.2.1.- Entre otras alegaciones señala la defensa que el Ministerio Público (…) ha una nueva imputación contra el señor Balarezo señalando que en su condición de trabajador del área usuaria elaboró las especificaciones técnicas, lo cual es falso y el propio ingeniero Zeña lo ha admitido y no observó que estaba recibiendo lo mismo, nuevamente no se han podido defender en la etapa correspondiente (…)”, sin embargo se debe indicar, que a criterio del juzgador lo señalado por el Ministerio Público, no es una nueva imputación en contra del acusado Balarezo Rocha Luis Alberto, sino es la conclusión que se extrae producto del indicio probado a través del pedido de compra N° 02279, en la que en efecto se verifica que suscribe el documento como jefe de la oficina de mantenimiento automotriz, lo que evidencia que conocía de las especificaciones técnicas requeridas como área usuaria, por ende mínimamente debió observar el vehículo que se entrega, sin embargo conforme se ha indicado en el juicio de subsunción esta situación no ocurrió así.
6.2.2..- Señala también la defensa que “(…) desde el punto de vista de la ley, de los pronunciamientos y opiniones del OSCE si el comité de recepción tenía la obligación de realizar la labor del comité especial respecto a la evaluación de la propuesta final, no debe entenderse cuando la norma dice que el contrato está conformado por el documento que lo contiene, es decir el propio contrato, la oferta ganadora, y las bases integradas, no se debe de ello extraer la conclusión de que el comité de recepción ha debido pedir además la oferta ganadora y las bases sino además realizar el ejercicio de revisar si todo el trabajo del comité especial al evaluar esa propuesta fue correcto porque eso no es materia del trabajo del comité de recepción y ahí hay una serie de pronunciamientos que nos explican ello, inclusive el mismo contrato en su cláusula segunda hace mención a ello y que los términos de la propuesta aceptada dice el propio contrato de la ambulancia, no va a poder ser alterada, modificada, ni sustituida y es por eso que acto seguido lo que se hace es copiar idéntico la propuesta ganadora que es lo que final y correctamente han recibido sus patrocinados (…)”, sin embargo se debe indicar que por el contrario a lo que sostiene la defensa y conforme quedo explicado en el fundamento 5.15.41 de la presente sentencia, para la recepción de bienes conforme a los artículo 142 y 176 del Reglamento de la Ley de Contrataciones vigente a la fecha de ocurridos los hechos, no se tenía que tener en cuenta todo el trabajo que realizado del comité, sino el contrato, la oferta ganadora, y las bases, conforme incluso lo ha sostenido el OSCE en la Opinión N° 039-2019/DTN de fecha quince de marzo del año dos mil diecinueve, contenidos normativos que incluso se mantuvieron con Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444 así como por su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y que también han sido materia de interpretación por el OSCE (conforme es de verse de las OPINIÓN N° 074-2019/DTN de fecha diez de mayo del año dos mil diecinueve), razón por la cual debe desestimarse este argumento de defensa, y si bien en la cláusula segunda del contrato N° 063-2012-OAYCP se establecía que “conforme a las bases del proceso y a los términos de la propuesta aceptada, la misma que no podrá ser alterada, modificada ni sustituida” sin embargo se debe indicar que tampoco es competencia del comité requerir que se modifique algún termino contractual, sino que haga las observaciones del caso a fin que los bienes se entreguen conforme a las necesidades requeridas por la entidad, situación que no ocurrió en el presente caso.
6.2.3.- Con respecto a los cuestionamientos del motor y los pesos y la carga útil estos han sido desarrollados en los fundamentos 5.15.25, 5.15.26 y 5.15.42 de la parte considerativa de la presente sentencia al cual nos remitimos. Asimismo, con relación a los cuestionamientos de los frenos asistidos por vacío, de la capacidad de pasajeros, de la sobrevaloración del bien y sobre la procedencia del vehículo al haber sido desestimadas estas imputaciones carece de efecto emitir pronunciamiento al respecto.
De lo citado se advierte que el Juzgado precisa los argumentos por los cuales desestima lo alegado por el demandante.
Asimismo, se alega que las cuestionadas resoluciones judiciales no han motivado la responsabilidad penal del recurrente. No obstante, de la sentencia, Resolución 23, de fecha 26 de noviembre de 2020, se advierte lo siguiente:
5.15.39.- Que, conforme es de verse del “Acta de Recepción de una ambulancia Urbana Equipada Tipo II Marca Renault en mérito al Contrato N° 063-2012-OAYCP-UNPRG”, de fecha veintinueve de enero del año dos mil trece, aparece que mediante Resolución N° 349-2012-R, de fecha siete de diciembre del año dos mil doce; se le designo a los acusados Ernesto Arturo Mendoza Yacarini—en calidad de presidente—Norman Osvaldo Aguirre Zaquínaula y Luis Alberto Balarezo Rocha— en calidad de miembros integrantes de la comisión encargada de recibir las unidades móviles—entre otras—de la ambulancia equipada tipo II para la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, es decir que a la fecha de ocurridos los hechos tenían la condición de servidores públicos, supuesto típico requerido por el artículo 384 del Código Penal.
5.15.40.- Que el actuar doloso de los citados acusados queda evidenciado del “Acta de Recepción de una ambulancia Urbana Equipada Tipo II Marca Renault en mérito al Contrato N° 063-2012-OAYCP-UNPRG”, de fecha veintinueve de enero del año dos mil trece, en la cual dejaron constancia textualmente que “(…) esta comisión especial hizo la verificación del interior y exterior del vehículo constatando que sus componentes normales estaban completos y en buen estado, de acuerdo a las características descritas en el contrato”, hecho del cual se evidencia que transgredieron las funciones establecidas en el artículo 176° del Reglamento de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, que regulaba el procedimiento de recepción de bienes provenientes de un proceso de adjudicación, norma que incluso estaba recogida en la cláusula séptima del Contrato N° 063-2012-OAYCP-UNPREG de fecha 27 de diciembre del año dos mil doce, que tuvieron a la vista para recepcionar la ambulancia, con el único fin de favorecer el extraneus Leónidas Ventura Bautista en virtud de actos de concertación previa.
(…)
5.15.42.- Así tenemos que como indicio probado que en la declaración jurada adjunta al vehículo portante bajo la denominación de “ficha técnica a colores” el acusado Leónidas Ventura Bautista ofertaba una ambulancia Master Ambulancia con peso neto vehicular de 2, 600 KG, con una carga útil vehicular de 900 Kg, sin embargo en el Contrato N° 063-2012-OAYCP-UNPRG suscrito entre el acusado Leónidas Ventura Bautista y la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, se consignó un Peso Neto: 2260 y una capacidad de carga: 1, 380 kg; siendo que además conforme a la tarjeta de propiedad actuada en juicio oral los pesos eran distintos así tenemos que ambulancia tenía registrado un Peso Neto 2060 kg, con una Capacidad de Carga: 1 580 kg, extremo este último que también lo señalo el perito Guillermo Castillo Diaz al indicar que “respecto a dimensiones y capacidades del vehículo, el peso neto 2260 Kg., pero sin embargo en la tarjeta de identificación vehicular el peso aparece con 2060 Kg., es decir no se cumplió (…); en lo que respecta a la capacidad de carga se ofreció 1380 Kg., y según la tarjeta de identificación vehicular la capacidad era de 1580 es decir 200 kilos más, no se cumplió “, los pesos que recibió fueron distintos (…); y no obstante que del anexo adjunto al “informe de maquinaria adquirida 01 ambulancia” elaborada por el perito Guillermo Castillo Diaz, aparece el Certificado de conformidad de Modificación expedido por OTANOR, en la cual se aprecia los datos originales del vehículo portante que aparecen el contrato y los nuevos pesos y carga útil que aparecen en la tarjeta de propiedad y que fueron el resultado de las modificaciones o adaptaciones a la ambulancia, sin embargo el Comité Especial de Recepción mínimamente debió hacer las observaciones existentes entre los pesos ofertados por el postor y los consignados en el contrato con la finalidad que fueran subsanadas o aclaradas por el contratista conforme lo establecía el cuarto párrafo del artículo 176° del Reglamento de Contrataciones antes citado, que establecía que “(…) De existir observaciones se consignaran en el acta respectiva, indicándose claramente el sentido de estas, dándose al contratista un plazo prudencial para su subsanación, en función a la complejidad del bien o servicio. Dicho plazo no podrá ser menos de dos (2) ni mayor de diez (10) días calendario. Si pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanación, la Entidad podrá resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar las penalidades que correspondan”, toda vez que de existir algún cambio o mejora no puede ser aceptado directamente por el comité de recepción sino que tiene ser autorizado por la Entidad, conforme lo regulaba el artículo 143 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; sin embargo, esta situación no ocurrió y por el contrario viabilizaron ese mismo día la entrega del bien al contratista, sin observación alguna, hecho de la cual se infiere una concertación previa.
5.15.43.- Asimismo otro indicio fundado del cual se infiere actos de concertación dolosa entre los miembros del comité de recepción y el acusado Leónidas Ventura Bautista, es el hecho de haber recibido el vehículo con un motor distinto a las características Técnicas Mínimas Ambulancia Urbana Tipo II Equipada, consignada en las bases administrativas, específicamente en el Capítulo III-Especificaciones Técnicas y Requerimientos Técnicos Mínimos, en la cual se solicitaba una unidad con un motor de Potencia Mínima de 120 HP, sin embargo en el contrato aparece describiendo un motor de 113 HP, el cual abiertamente discrepaba con las bases administrativas, razones por las cuales los acusados integrantes del comité de recepción Ernesto Arturo Mendoza Yacarini, Norman Osvaldo Aguirre Zaquinaula y Luis Alberto Balarezo Rocha, debieron observar la entrega del bien que hacía Leónidas Ventura Bautista a fin de que se hagan las aclaraciones o en todo caso las pruebas respectivas, conforme lo disponía el artículo 176 del Reglamento de Contrataciones del Estado, toda vez que era evidente que la ambulancia que se estaba recibiendo no tenía el motor requerido por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, sin embargo aceptaron la misma con el único fin de favorecer el extraneus Leónidas Ventura Bautista.
Finalmente, la Sala superior también fundamentó las razones por las cuales se confirmó la apelada de forma específica en el fundamento 10.9.17 de la sentencia de vista.
Habida cuenta de todo lo expuesto, este Tribunal estima que en las sentencias condenatorias se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor en la comisión del delito imputado, por lo que las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a los fundamentos 3-5 supra de la presente sentencia.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5, 6 y 8 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos. Así, aprecio que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la revaloración de pruebas y su suficiencia. En tal sentido, el extremo vinculado a los referidos fundamentos resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 820 del tomo III del expediente.↩︎
Fojas 1 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 12 del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 644 del tomo III del expediente.↩︎
Expediente 04520-2016-99-1706-JR-PE-05.↩︎
Fojas 356 del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 363 del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 777 del tomo III del expediente.↩︎
Expediente 04520-2016-99-1706-JR-PE-05.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000- AA/TC.↩︎
Cfr. Resoluciones emitidas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC.↩︎