Sala Segunda. Sentencia 140/2024
EXP.
N.° 02379-2022-PHC/TC
LIMA
NORTE
FRANZ
CHOQUEHUANCA OLVEA, representado
por
ERICK MANUEL MACHACA PANDIA
– ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Manuel Machaca Pandia, abogado de don Franz Choquehuanca Olvea, contra la resolución[1] de fecha 15 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de 2020, don Erick Manuel Machaca Pandia interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Franz Choquehuanca Olvea contra don Reynaldo Luque Mamani, doña Milagros Núñez Villar y doña Penélope Nájar Pineda, jueces de la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de la provincia de Puno de la Corte Superior de Puno. Denuncia la vulneración del derecho a obtener una resolución fundada en derecho.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 142-2018[3], Resolución 36, de fecha 1 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala penal demandada confirmó la sentencia[4], Resolución 28, de fecha 6 de junio de 2018, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, en la forma de falsedad ideológica, previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal[5]; y que, consecuentemente, se ordene a la demandada emitir una nueva resolución y el levantamiento de las órdenes de captura libradas en su contra.
Alega que, al momento de emitirse la cuestionada sentencia de vista, los integrantes de la Sala penal demandada omitieron aplicar la normativa relacionada con la prescripción de la acción penal contenida en los artículos 80 y 83 del Código Penal, referida al plazo máximo legal de la pena prevista para el delito de falsedad ideológica. Indica que, pese a ser manifiestamente evidente que el plazo de la prescripción de la acción penal había prescrito en el mes de junio de 2017, los demandados procedieron a confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, lo cual trajo como consecuencia la privación arbitraria de la libertad del beneficiario.
Refiere que los artículos 80 y 83 del Código Penal describen las reglas para el cómputo de la prescripción ordinaria y los efectos que devienen de la interrupción del plazo de prescripción ordinaria. Afirma que en el fundamento tercero y los considerandos 5.5 y 5.7 de la sentencia de vista se señala como ámbito temporal de la actuación ilícita del favorecido el mes de junio de 2008, por lo que existe una fecha determinada para el cómputo del plazo de la prescripción. Agrega que la fecha del accionar ilícito del beneficiario también se encuentra expresada en los considerandos 2.5.1 y 2.5.4 de la sentencia condenatoria de primer grado.
Precisa que el hecho materia de proceso y condena del beneficiario prescribió en el mes de junio de 2017, toda vez que el delito de falsedad ideológica tiene una pena máxima de seis años, el delito se consumó en junio de 2008, la prescripción ordinaria se dio en el mes de junio de 2014 y la prescripción extraordinaria en el mes de junio de 2017. Asevera que al caso no le resulta aplicable la duplicidad del plazo de la prescripción contenida en el último párrafo del artículo 80 del Código Penal y en el último párrafo del artículo 41 de la Constitución, ya que el delito de falsedad ideológica se encuentra previsto en el Título XIX del Libro Segundo del Código Penal, que textualmente se denomina “Delitos contra la Fe Pública”, y no contra el patrimonio del Estado. Alega que el bien jurídico del delito de falsedad ideológica es un delito diferente del delito contra el del patrimonio del Estado.
Alega que del Acuerdo Plenario 1-2010-CJ-116 se advierte que uno de los requisitos para la duplicidad del plazo de la prescripción es que el delito imputado se encuentre contenido en los delitos contra la administración pública, lo cual no es el caso del beneficiario. Afirma que en los Recursos de nulidad 3366-2013/San Martín, 3304-2011/Lima, 3518-2013/Arequipa, 2544-2014/Lima y 513-2010-La Libertad se concluyó que el plazo de prescripción no se duplica en los delitos, entre otros, de malversación de fondos y de tráfico de influencias, pues, por más que sean cometidos por funcionarios públicos y estén contenidos en los «Delitos contra la Administración Pública», no afectan al patrimonio del Estado.
Agrega que en el Recurso de nulidad 513-2010-La Libertad se determinó que el delito de falsedad genérica no agravia al patrimonio estatal y que la resolución emitida en el Expediente 02079-2010-PHC/TC estableció que [sic] «se debe estar al plazo correspondiente al delito de Negociación Incompatible, en tanto en este supuesto proceda la dúplica, mas no en la Fe Pública por haberlo establecido en forma expresa el Tribunal Constitucional».
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la Resolución 1[6], de fecha 4 de febrero de 2020, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial absuelve la demanda[7]. Señala que el tema cuestionado en la demanda no es susceptible de ser dilucidado por la judicatura constitucional, ya que ello significaría examinar el criterio jurisdiccional de los jueces superiores demandados. Afirma que la pretendida nulidad de la sentencia de vista no es viable, puesto que fue expedida en el marco de un proceso judicial llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como con fundamentos suficientes y razonables que respaldan su decisión jurisdiccional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante auto[8], Resolución 7, de fecha 28 de agosto de 2020, declaró infundada la demanda. Estima que, si bien el Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116 alude a que la dúplica del plazo de prescripción comprende los delitos que forman parte del capítulo del Código Penal sobre «Delitos contra el Patrimonio», en su considerando 15 señala textualmente que «el fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción es la lesión efectiva al patrimonio del Estado realizada por los funcionarios o servidores públicos, para lo cual es necesario que exista vinculación directa entre el patrimonio público y el funcionario o servidor».
Señala que el beneficiario fue sentenciado a cinco años de pena privativa de libertad efectiva por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en su desempeño como jefe de proyecto de la obra «Mejoramiento de la Carretera Huancané, Moho, Conima, Tilati (Hancco-Hancco)», aprobado y ejecutado por el Gobierno Regional de Puno en los años 2008 y 2009, por haber realizado actos ilícitos que constituyen delito, dada su condición de servidor público, y causado lesión efectiva y perjuicio al patrimonio del Estado. Precisa que en el caso no operó el plazo de prescripción, tema que no le corresponde ni le compete dilucidar a la judicatura constitucional, ya que ello significaría examinar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante auto de vista[9], Resolución 12, de fecha 17 de noviembre de 2020, declaró nula la resolución apelada y dispuso que los actuados sean remitidos a otro juez con función constitucional a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la demanda.
Considera que la resolución apelada es contradictoria, ya que, por un lado, habla del tema de la prescripción y, por otro lado, dice que no puede ingresar en el análisis de la prescripción para emitir pronunciamiento. Señala que se ha citado un acuerdo plenario que no está relacionado con los delitos contra el patrimonio, sino con los delitos contra la administración pública. Refiere que no solo por el hecho de ser funcionario público se tiene que duplicar el plazo de la prescripción, en tanto que el delito materia de sentencia es un ilícito que no se encuentra dentro de los delitos contra la administración pública.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Lima Norte, mediante sentencia[10], Resolución 15, de fecha 9 de marzo de 2021, declaró infundada la demanda. Estima que, si bien existe un plazo de prescripción, también hay un plazo que suspende el cómputo de dicho plazo.
Afirma que el plazo de prescripción en el proceso del beneficiario se suspendió con la presentación de la formalización de la investigación preparatoria ante el juzgado competente, tal como se evidencia de la impresión del seguimiento del expediente penal [11], que indica como fecha de inicio [1 de] setiembre de 2014, y la Disposición 05-2014-MP[-1°FPPCP-2DI][12], de fecha 31 de diciembre de 2014, que señala que mediante la Disposición 03-2014-MP[-1°FPPCP-2DI], de fecha 25 de agosto de 2014, se formalizó la investigación preparatoria.
Señala que se debe considerar el plazo que suspende la prescripción, el plazo de la comisión del hecho y el plazo máximo de prescripción del delito, por lo que a la fecha en la que se emitió la sentencia condenatoria y la sentencia penal de vista no habría prescrito el delito. Precisa que la pena máxima es de seis años de privación de la libertad; que la consumación del delito ocurre en junio de 2008; que el periodo de cómputo para la prescripción es de junio de 2008 a agosto de 2014; que la suspensión de la prescripción se dio en setiembre de 2014; que el periodo de cómputo para la suspensión es de setiembre de 2014 a setiembre de 2023 y que la continuación del cómputo de la prescripción es de octubre de 2023 a julio de 2026. Indica que en el caso no se debate sobre la duplicidad del plazo de la prescripción, sino que se aplica la suspensión del plazo de la prescripción.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada. Considera que se advierte claramente que en el caso penal se ha afectado dinero público, puesto que no quedan dudas de que las planillas de jornales, las hojas de tareo, las planillas preelaboradas y los anexos del programa de declaración telemática correspondiente al mes de junio de 2008 son instrumentos públicos con base en los cuales se emitieron constancias de conformidad que permitieron el pago. Anota que, conforme a lo descrito en el último párrafo del artículo 41 de la Constitución, el Estado en su afán de proteger el erario público dispone la prolongación de la persecución penal contra aquellos que lo dañan.
Argumenta que la sentencia penal describe la afectación al erario público mediante el delito de falsedad ideológica, por lo que no se puede considerar que el Juzgado penal y la Sala superior demandada habrían omitido aplicar las reglas del Código Penal referentes a la prescripción penal a favor del beneficiario. Recuerda que el propio Código Penal prescribe en el artículo 80, último párrafo, que en los casos de los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio el plazo de prescripción se duplica, dispositivo que se encuentra acorde con la precitada norma constitucional en su sentido interpretativo sobre la afectación al patrimonio del Estado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 142-2018, Resolución 36, de fecha 1 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia, Resolución 28, de fecha 6 de junio de 2018, que condenó a don Franz Choquehuanca Olvea a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, en la forma de falsedad ideológica, previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal; y que, consecuentemente, se ordene a la demandada emitir una nueva resolución y el levantamiento de las órdenes de captura libradas en su contra.
2. La demanda invoca el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que los hechos que expone se encuentran relacionados con la presunta vulneración de los derechos al plazo razonable del proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis
del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos.
4. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. Respecto del extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de la cuestionada sentencia de vista en los criterios que se habrían establecido en el Acuerdo Plenario 1-2010-CJ-116 y los Recursos de nulidad 3366-2013/San Martín, 3304-2011/Lima, 3518-2013/Arequipa, 2544-2014/Lima y 513-2010-La Libertad, corresponde declarar su improcedencia, toda vez que la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los Acuerdos Plenarios, las casaciones y los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial constituye un asunto que corresponde determinar a la judicatura ordinaria[13].
6. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el demandante ha incurrido en un error de interpretación al alegar que el Tribunal Constitucional ha establecido en la resolución Expediente 02079-2010-PHC/TC que la dúplica de la prescripción no procede para los delitos contra la fe pública, pues lo referido por el accionante concierne a la resolución judicial cuestionada en dicho proceso de habeas corpus y que incluso se ha citado entre comillas.
7. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites al ejercicio de las funciones asignadas.
9. Asimismo, la Constitución señala en su artículo 139, inciso 13, que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Sobre el particular, este Tribunal ha indicado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad penal del supuesto autor o de sus autores[14], por lo que, por un lado, resulta lógico considerar que la prescripción de la acción constituye una garantía de todo ciudadano frente a la actividad judicial penal del Estado; y que, por otro lado, representa una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retardo en la ejecución de sus deberes [15], pues como dice Alberto Binder: «la prescripción nace del hecho de que el otorgamiento al Estado de un poder de tal intensidad implica siempre un peligro potencial a la dignidad de las personas; y un Estado de derecho debe procurar reducir al mínimo las posibilidades de afectar esa dignidad»[16].
10. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, a la vez que el Estado autolimita su potestad punitiva y contempla la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de sancionar a un procesado, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica[17]. En otras palabras, el ius puniendi o el derecho de castigar que se delega al Estado debe estar delimitado también temporalmente a través de plazos estrictos, previamente establecidos, sobre la base del principio del Estado de derecho, cuyo objetivo principal es el sometimiento del poder público a la ley, entendiendo por esta expresión, como dice Ferrajoli: «un tipo de ordenamiento en que el poder público; y, específicamente el penal, está rígidamente limitado y vinculado a la ley en el plano sustancial (o de los contenidos penalmente relevantes) y bajo el procesal (o de las formas procesalmente vinculantes) [18], de manera que, frente a esta situación, el Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona perseguida penalmente, a través del «derecho de la presunción de inocencia», celeridad en el desarrollo del proceso penal con la finalidad de llegar en el menor tiempo a una sentencia definitiva y firme; ya sea condenatoria o absolutoria, por lo que, a efectos de que dicho principio no sea vulnerado, el proceso penal debe realizarse sin dilaciones indebidas, dentro de lo que convencionalmente se llama un «plazo razonable».
11. La prescripción de la acción penal tiene
relevancia constitucional, puesto que se encuentra vinculada al contenido del
derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho
fundamental al debido proceso. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la
ley penal material, la prescripción es un medio para librarse de las
consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una condena penal por
efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley. Por consiguiente,
la prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción
penal tal como lo prevé el artículo 78, inciso 1, del Código Penal.
12. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación a la garantía judicial de plazo razonable en el proceso penal; i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto.
13. Asimismo, con relación a la finalización del cómputo del plazo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona. Y este examen, a juicio del Tribunal, se debe efectuar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla contra la persona (análisis global del proceso) hasta que se dicte sentencia definitiva y firme que resuelva su situación jurídica, incluyendo los recursos previstos en la ley y que pudieran eventualmente presentarse (sentencias recaídas en los expedientes 05350-2009-PHC/TC, fundamento 19; 04144-2011-PHC/TC, fundamento 20, entre otros).
14. En el caso concreto, mediante Sentencia de vista 142-2018, contenida en la Resolución 36, de fecha 1 de octubre de 2018, se confirmó la sentencia contenida en la Resolución 28, de fecha 6 de junio de 2018, que condenó al beneficiario a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, en la forma de falsedad ideológica, previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, con la que ya se determinó de manera definitiva la situación jurídica del hoy beneficiario.
15. En cuanto a la controversia materia del presente proceso constitucional,
la Constitución señala en su artículo 41, párrafo final (vigente al momento de
emitirse la sentencia penal de vista cuestionada), que «[e]l plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso
de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del
Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los
particulares (…)».
16. Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal establece que la acción
penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para
el delito, si es privativa de libertad. Precisa que dicho plazo no será mayor de
los veinte años y, en su párrafo final, indica que en casos de delitos
cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del
Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de
organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.
17. El artículo 83 del Código Penal establece que la
prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio
Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo
transcurrido. Precisa que después de la interrupción comienza a correr un nuevo
plazo de prescripción (a partir del día siguiente de la última diligencia) y
que, en todo caso, la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido
sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (plazo extraordinario).
18. La demanda alega que la sentencia penal de vista omitió aplicar la prescripción de la acción penal contenida en los
artículos 80 y 83 del Código Penal, en relación con la pena máxima legal de
seis años prevista para el delito de falsedad ideológica y respecto de hechos
acontecidos en el mes de junio de 2008 por los que fue procesado y condenado el
favorecido. Se afirma que los demandados confirmaron la condena de primer grado,
pese a que era evidente que la acción penal había prescrito en el mes de junio
de 2017. Se precisa que al caso no le es aplicable la duplicidad del plazo de
la prescripción, puesto que el delito de falsedad ideológica se encuentra
contenido en los delitos contra la fe pública y no contra el patrimonio del
Estado.
19. En el presente caso, tanto de la sentencia penal de vista[19]
como de la sentencia penal de primera instancia [20], este
Tribunal Constitucional advierte que, si bien es cierto que al favorecido se le
denunció, acusó y sentenció por los delitos de peculado doloso y falsedad
ideológica, en agravio del Estado, previstos y penados en el artículo 387,
primer párrafo, del Código Penal, modificado por el artículo único de la Ley
26198, de fecha 13 de junio de 1993; y el artículo 428 de este mismo corpus iuris, respectivamente (es
necesario hacer presente que, en esta primera sentencia, fue absuelto del
delito de peculado doloso), también lo es que, en la sentencia de vista, ni la defensa del favorecido, ni ninguno de
los otros sujetos procesales dedujeron (de oficio o a solicitud de parte) la correspondiente
excepción de prescripción de la acción penal; y que, por eso mismo, la
judicatura penal no se pronunció al respecto, lo que no obsta a que, en los
casos de concurso real de delitos, en los cuales se ha absuelto a los
procesados del delito especial propio, los jueces especializados, en su calidad
de conocedores del derecho, se pronuncien, a solicitud de parte (o de oficio), sobre
la aplicación del instituto constitucional de la prescripción de la acción
penal, entendida esta como una limitación al ejercicio del ius puniendi estatal, considerando el hecho de que ya no existiría
el condicionamiento procesal de la duplicidad del plazo para el ejercicio de la
acción penal, así como si ha existido o no perjuicio al patrimonio del Estado,
conforme se exige en nuestro ordenamiento procesal, a partir de la entrada en
vigencia del artículo 4 de la Ley 28117, de fecha 10 de diciembre de 2003, que modifica el artículo 80 del Código
Penal (dice contra el patrimonio del Estado, no contra la Administración pública). Ahora bien, en cuanto a la invocada
vulneración de derechos constitucionales con la emisión de la sentencia penal de
vista, de los argumentos expuestos en las mencionadas sentencias se observa que
los hechos imputados se circunscriben al mes de junio de 2008; que el delito de
falsedad ideológica —materia de la condena— prevé una pena máxima de seis años
de privación de la libertad, y que el accionar del favorecido afectó el
patrimonio del Estado representado por el Gobierno Regional
de Puno. De ello se aprecia que, a la fecha de la emisión de las sentencias
condenatorias, no había operado la prescripción de la acción penal.
20. En efecto, conforme se observa de autos, los hechos imputados al
favorecido datan del mes de junio de 2008, pero la
prescripción de la acción penal se habría interrumpido el 25 de agosto de 2014 con la formalización de la investigación preparatoria[21]
(no se cuenta en autos con otro actuado, como podría ser el dictamen de inicio
de la investigación preliminar con la participación del representante del
Ministerio Público), por lo que desde esta última fecha empezó a correr un nuevo plazo de prescripción ordinaria que se duplica por
haberse afectado el patrimonio del Estado.
21. Si bien el plazo extraordinario de prescripción (nueve años para
el delito de falsedad ideológica) constituye un límite a la interrupción y un nuevo cómputo de la
prescripción ordinaria (seis años), en el caso penal subyacente el plazo de
prescripción ordinaria se duplica por haberse afectado el patrimonio del
Estado, lo cual se encuentra acorde con lo señalado en el párrafo final del artículo 41 de la Constitución y del artículo 80 del
Código Penal, más aún si consideramos que la expresión «contra el patrimonio
del Estado» está implícita en la frase «en agravio del Estado», que agrupa
diferentes bienes jurídicos (por ejemplo, correcta marcha de la administración
pública, patrimonio, etc.), que, como hemos dicho, no han sido cuestionados por
su defensa ni han sido objeto de debate en el juicio ordinario, por lo que no
se advierte una vulneración al derecho constitucional a la debida motivación,
que, en este caso, sea objeto de debate constitucional, pues los procesos de habeas corpus no constituyen un sucedáneo
de las excepciones de prescripción de la acción penal.
22. Sobre el particular, cabe precisar que, al margen del título en el
que el delito de falsedad ideológica se encuentre comprendido dentro del Código
Penal (Título referente a delitos contra la fe pública), las sentencias penales
que lo condenaron argumentan que, como consecuencia de las constancias de
conformidad (en las que se insertaron datos falsos) firmadas por el beneficiario
en su condición de jefe de proyecto del Gobierno Regional de Puno y por un
trabajo no realizado en beneficio de terceras personas (quienes afirmaron que
él les pidió el favor), además de participar de modo directo en la validación
de las planillas preelaboradas y las hojas de tareo
sustento del pago de planillas, se efectuó un desembolso dinerario en perjuicio
del Estado. Dicha afectación al patrimonio del Estado en el caso concreto se hace
patente en los fallos de los pronunciamientos judiciales condenatorios que le imponen
la restitución de los montos dinerarios pagados indebidamente, los cuales fueron
descritos y fijados en la suma de siete mil setecientos cuarenta y seis soles[22],
es decir, que sí existe un pronunciamiento razonado, aunque sea mínimo, por
parte de los magistrados demandados, sobre la forma como se habría afectado el
patrimonio del Estado.
23. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse
acreditado la vulneración de los derechos al plazo
razonable del proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Franz Choquehuanca Olvea, con la emisión de
la Sentencia de vista 142-2018, Resolución 36, de
fecha 1 de octubre de 2018, mediante la cual se
confirmó la sentencia de primer grado que lo condenó a cinco años de pena
privativa de la libertad como autor del delito de falsedad ideológica.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al plazo razonable del proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Foja 411 del
expediente.
[2] Foja 48 del
expediente.
[3] Foja 2 del
expediente.
[4] Foja 12 vuelta
del expediente.
[5] Expediente 1213-2014-85 / 01213-2014-85-2101-JR-PE-01.
[6] Foja 62 del
expediente.
[7] Foja 71 del
expediente.
[8] Fojas 240 y 250
del expediente.
[9] Foja 300 del
expediente.
[10] Foja 344 del expediente.
[11] Foja 317 del
expediente.
[12] Foja 319 del
expediente.
[13] Expedientes
01460-2021-PHC/TC, 01982-2020-PHC/TC, 04192-2019-PHC/TC y 01607-2018-PHC/TC.
[15] Cfr. Agüero Duarte, Moisés; La teoría de los tiempos muertos y la
prescripción de la acción penal, pág. 422.
[16] Citado por Pastor, Daniel; Prescripción de la persecución y
Código Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires 2005, pág. 46.
[17] Expedientes
7451-2005-PHC/TC y 05922-2009-PHC/TC.
[18] Cfr.
Ferrajoli, Luigi; Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial
Trotta. Madrid 2016, p. 214.
[19] Foja 2 del expediente.
[20] Foja 12 vuelta
del expediente.
[21] Foja 319 del
expediente.
[22] Fojas 9-10
vuelta y 24-26 vuelta del expediente.