Sala Segunda.
Sentencia 257/2024
EXP.
N.° 02373-2022-PA/TC
LIMA
JUAN RENÉ GONZALES
SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan René Gonzales Silva contra la sentencia de fojas 1417, de fecha 16 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 18 de diciembre de 2017[1], interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera desde 1976, expuesto a ruidos fuertes y a agentes nocivos, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 61 % de menoscabo.
La demandada deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda[2]. Aduce que de la evaluación de la historia médica ocupacional del actor se ha verificado que no padece de menoscabo en su salud. Sostiene que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y la hipoacusia, enfermedad que puede ser adquirida por causas profesionales o naturales. Argumenta que el certificado médico presentado carece de validez, toda vez que los médicos firmantes han sido denunciados penalmente y no cuentan con la especialidad de otorrinolaringología.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de abril de 2019[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que, al haber persistido la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, el Juzgado dispuso que se someta a un nuevo examen médico; que, sin embargo, el accionante manifestó su desacuerdo con dicha evaluación.
La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de
amparo con la finalidad de que la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros
y Reaseguros SA le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional de
conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA con
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas
procesales.
Procedencia de la
demanda
2.
En reiterada jurisprudencia, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si
el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si
tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Análisis del caso
3.
El Decreto Ley 18846,
publicado el 29 de abril de 1971, que dispuso que la Caja Nacional del Seguro
Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y
enfermedades profesionales (SATEP) del personal obrero, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el
14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
5.
Así, en los artículos 18.2.1.
y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala
que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de
la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero
inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia
mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída
en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal
web institucional, que constituye precedente constitucional vinculante, precisó los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales),
estableciendo en el fundamento 14 que “en
los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
7. A
efectos de acreditar la enfermedad de la cual adolece, el demandante adjunta el
Certificado médico DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión
Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza
EsSalud Ica, de fecha 26 de octubre de 2017[4], que
acredita que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa
a profunda y trauma acústico crónico con 61 % de menoscabo global.
8. Asimismo, en la
citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se estableció, con
carácter de precedente, que para
acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria,
la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o
relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores
desempeñadas.
9. Así, en lo que se refiere a la enfermedad de
hipoacusia, el Tribunal precisó en el fundamento 27 de la citada sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que por tratarse de una
enfermedad que puede ser de origen
común o profesional se
exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad
entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener
en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo,
el tiempo transcurrido entre la fecha de cese laboral y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio
lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia
se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
10.
En el presente caso,
se advierte de la constancia de trabajo expedida por la empresa minero metalúrgica
SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION[5] que
el demandante laboró desde el día 22 de noviembre de 1976 hasta la fecha de
expedición del certificado de trabajo (25 de julio de 2017) como mecánico 2.ª en
el Departamento de Mecánica Palas & Perforadoras,
Superintendencia de Mantenimiento Mina, Gerencia Mantenimiento, de la Unidad de
Cuajone.
11.
En tal sentido, este Tribunal juzga que ni de los cargos detallados, ni de la documentación que obra
en autos es posible concluir que durante su relación laboral el demandante haya
estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan ocasionado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial
bilateral severa y que, por tanto, dicha afección que alega padecer sea de
naturaleza ocupacional, conforme a lo establecido en el fundamento 27 de la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en el
fundamento 9 supra.
12.
Respecto al trauma acústico, el
demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad
que padece sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de
riesgo realizada.
13.
Cabe hacer notar que en autos
obra un informe expedido por un otorrinolaringólogo, de fecha 13 de noviembre
de 2018[6],
en el que este especialista determina que la enfermedad de hipoacusia que
padece el actor es una patología adquirida en la actividad laboral
desarrollada; sin embargo, dicha afirmación no resulta convincente, puesto que,
únicamente con los exámenes médicos que realiza, el especialista no puede establecer
el nexo de causalidad, dado que obviamente no le consta que el examinado estuvo
expuesto a ruido intenso y prolongado, ni tampoco tiene certeza de las
condiciones inherentes al propio lugar de trabajo para precisar que la
hipoacusia que padece es de origen profesional, conforme a lo expresado en el
fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. Adicionalmente
se aprecia que el informe en mención ha sido expedido el 13 de noviembre de
2018, esto es, con fecha posterior a la emisión del certificado médico, que es
de fecha 26 de octubre de 2017.
14.
Sentado lo anterior,
a criterio de este Tribunal no ha quedado acreditado fehacientemente el nexo de
causalidad entre las enfermedades invocadas por el recurrente y las labores
realizadas.
15.
Por consiguiente, toda vez
que la presente controversia trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional, sino en la vía ordinaria; por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a
que hubiere lugar.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH