EXP. N.º 02372-2023-PA/TC

LIMA

MARTÍN NEGRETE LUCIANO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Negrete Luciano contra la resolución de foja 375, de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la observación formulada por la parte demandante; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de octubre de 2012[1], que declaró fundada la demanda y ordenó que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 11 de octubre de 2004, así como el pago de reintegros, intereses y costos.

 

2.        Mediante Resolución 01030-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 10 de julio de 2015[2], la ONP, por mandato judicial, otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 por la suma de S/ 230.00 a partir del 11 de octubre de 2004.

 

3.        El actor formula observación a la mencionada resolución. Alega que su pensión de invalidez vitalicia se debe calcular conforme a la Ley 26790, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese. Refiere que en primera instancia se declaró fundada la observación del recurrente y se ordenó que se le otorgue la pensión de invalidez tomando en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a su cese. Dicha sentencia fue declarada consentida mediante resolución de fecha 6 de julio de 2017[3].

 

4.        Mediante la Resolución 00934-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 23 de junio de 2017[4], la ONP otorgó al demandante por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/1 246.04, a partir del 11 de octubre de 2004. Asimismo, se dispuso el pago de las pensiones devengadas por la suma de S/73 509.37 y los intereses legales por la cantidad de S/3 801.44.

 

5.        Con fecha 5 de diciembre de 2017[5], el demandante observó la referida resolución manifestando que en la pensión otorgada no se han incluido todas las bonificaciones que el Gobierno otorga por ley y que los devengados deben abonarse en una sola armada. Mediante Resolución 19, de fecha 15 de junio de 2021[6], se declaró improcedente la solicitud del demandante de que se paguen los devengados en una sola armada.

 

6.        A través del escrito de fecha 20 de abril de 2021[7], el recurrente solicita el cabal cumplimiento de lo ejecutoriado por considerar que la demandada no ha cumplido con actualizar la pensión de invalidez de su causante con el índice de precios al consumidor y de manera trimestral.

 

7.        El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de agosto de 2021[8] declaró infundada la observación del demandante, por estimar que en la sentencia de vista no se hace referencia a una pretensión de actualización de pensión vitalicia conforme al índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana, por lo que no puede pretenderse la ejecución de dicho punto. La Sala Superior confirmó la apelada por similar fundamento.

 

8.        Mediante su recurso de agravio constitucional, el actor solicita que su pensión de invalidez vitalicia se actualice con el índice de precios al consumidor y de manera trimestral.

 

9.        La resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:

 

[...] sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Tribunal como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

10.    En el presente caso, se advierte que, en puridad, el accionante pretende cuestionar el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgada conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, ascendente a S/1 246.04.

 

11.    En ese sentido, considera que la demandada ha ejecutado la sentencia de vista con calidad de cosa juzgada en los mismos términos, pues, a su entender, para el cálculo del monto de su pensión de invalidez se debió haber tomado en cuenta sus 12 últimas remuneraciones asegurables actualizadas con el índice de precios del consumidor, lo que le permitiría percibir una pensión mayor.

 

12.    Este Tribunal estima que lo reclamado por el accionante, en ejecución de sentencia, no resulta amparable, toda vez que, de la revisión de la sentencia de vista firme, de fecha 22 de octubre de 2012, no se desprende que lo pretendido por el actor haya sido requerido en el curso del proceso y que, por ende, sea objeto de pronunciamiento. Asimismo, revisados los autos, se advierte que dicho cuestionamiento no fue observado por el demandante al momento del cumplimiento de la sentencia firme por parte de la demandada, pues solo cuestionó lo referente a la forma de pago de las pensiones devengadas (en una sola armada).

 

13.    Por consiguiente, habiéndose ejecutado en sus mismos términos la sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 2012, que adquirió la calidad de cosa juzgada, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el accionante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 68.

[2] Foja 128.

[3]  Foja 204.

[4] Foja 212.

[5] Fojas 234.

[6] Foja 314.

[7] Foja 308.

[8] Foja 339.