Sala Primera. Sentencia 274/2024
EXP. N.° 02371-2022-AC/TC
LIMA
JOSÉ FROILÁN CORREA ZAVALA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril
de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro –convocado
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ochoa Cardich que se agrega– y Monteagudo Valdez, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Froilán
Correa Zavala contra la resolución de foja 92, de fecha 12 de abril de 2022,
expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de
julio de 2020, don José Froilán Correa Zavala interpuso demanda
de cumplimiento contra el comandante general del Comando de Personal del
Ejército COPERE-JADPE, mediante la cual solicita que cumpla con lo dispuesto en los
artículos 1, 2.2, 10, 11, 16 y otros de la Constitución Política de Perú; en las
leyes 12326 y 10308 y en la Resolución Ministerial 1049; y que, como consecuencia,
se ordene el pago de la pensión que le corresponde de acuerdo con las normas
señaladas, con el pago de los montos dejados de percibir y los intereses de
ley.
Alega que mediante la Resolución 10650-A-4.a.1.a.1/02.32.01, de fecha 22 de noviembre de 2004, la Dirección de Personal del Ejército-SDADPE, contraviniendo lo dispuesto en las citadas normas, le reconoce solo 15 años de servicios para efectos pensionarios y le otorga una pensión de retiro equivalente a 15/30 de las remuneraciones pensionables del grado de capitán en la situación de actividad, con carácter no renovable; con lo cual se recortan sus años de servicios así como el monto de su pensión.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante
Resolución 1, de fecha 26 de octubre de 2020 (f. 45), declaró improcedente la
demanda por considerar que en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el
Expediente 00168-2005-PC/TC, que constituye precedente, se establece que dado
el carácter sumarísimo y breve del proceso de cumplimiento, no es el adecuado
para discutir los contenidos de las normas generales cuyos mandatos no
contienen las características mínimas establecidas en su fundamento 14 o de
normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo
cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse
a cabo a través de las vías procedimentales específicas. Y, en el caso de
autos, se aprecia que el accionante hace alusión a normas jurídicas que carecen
de un mandato legal con las características mínimas establecidas; y, más bien,
alega la infracción de los derechos constitucionales a la pensión entre otros,
por lo que la pretensión planteada se podría tramitar en la vía del amparo, mas
no en la presente vía.
La Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 3, de fecha 12 de abril de 2022 (f. 92), confirmó la apelada, por
considerar que de acuerdo con las pretensiones de la
demanda se advierte que la norma fundamental y las demás normas cuyo
cumplimiento reclama en esta vía no contienen un mandamus
específico y concreto a favor del actor, no reconocen un derecho cierto y claro
a favor del demandante, siquiera de ineludible y/u obligatorio cumplimiento por
la demandada, menos aún, las normas cuyo cumplimiento reclama lo
individualizan, pues estas contienen un mandato genérico, y es el caso que la carta
magna reconoce el derecho a la pensión como derecho alimentario y ocurre lo
propio con las disposiciones contenidas en la Ley 12326 y Ley 10308 que invoca
el accionante. Siendo así, en el presente
proceso constitucional de cumplimiento no corresponde dilucidar el derecho a la
nivelación del derecho pensionario que le pueda asistir al demandante en mérito
a la normativa que invoca al incurrir en la causal de improcedencia establecida
en el artículo 70, inciso 3 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que el comandante general del Comando de Personal del Ejército (COPERE-JADPE) en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, artículos 1, 2.2, 10, 11, 16 y otros; en las leyes 12326 y 10308; y en la Resolución Ministerial 1049, le pague la pensión que le corresponde de conformidad con la normatividad señalada y, como consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 10650-A-4.a.1.a.1/02.32.01, de fecha 22 de noviembre de 2004, que vulnera sus derechos pensionarios.
Análisis de la controversia
2. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
3. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. A su vez, el artículo 69 del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
5. En el presente caso, se aprecia que si bien el demandante, mediante el documento diligenciado notarialmente el 11 de febrero de 2020 (f. 9), conforme consta en el sello de recepción de la entidad demandada, cumplió con el requisito establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, interpuso la demanda de cumplimiento el 26 de octubre de 2020 (f. 44), esto es, fuera del plazo contemplado en el artículo 70, inciso 8 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda dado que no procede el cumplimiento si fue iniciado luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación del requerimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto a mis colegas magistrados quisiera mencionar que
discrepo con el sentido y consideraciones de lo resuelto en el presente caso
declarando la improcedencia de la demanda, pues considero que debiera
disponerse la nulidad de las resoluciones judiciales correspondientes emitidas
en primera y segunda instancia judicial y admitirse a trámite la demanda en
sede judicial, con base en las consideraciones que explico seguidamente.
Corresponde enfatizar que, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de
este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este
órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las
instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión
a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en
los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente
las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria
final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que, en el presente caso, si bien
el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Noveno
Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí
lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de
la demanda. Por tanto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones
que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el
sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado
inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso,
nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que
esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Finalmente, considero que el asunto planteado en la ponencia sobre la
prescripción del plazo para interponer la demanda no es lo sustancial (ya que
la comunicación que envió el demandante a la entidad no fue para pedir el
cumplimiento del acto administrativo materia del caso, sino más bien para
cuestionar su contenido, con lo cual correspondería considerarlo para efectos del
cómputo del plazo para interponer la demanda).
Por lo expuesto, considero que debiera resolverse el presente caso en el
sentido antes mencionado.
S.
OCHOA
CARDICH