SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa GDT Perú S.A. (antes WIGO S.A.) contra la Resolución 3, de fecha 18 de abril de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre de 20222, la empresa GDT Perú S.A. (antes WIGO S.A.), interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de Lima. Solicitó, además de los costos del proceso, que se ordene la suspensión inmediata de los procedimientos de ejecución coactiva incoados en su contra y que los emplazados se abstengan de emitir o ejecutar cualquier decisión, acto o mandato administrativo que afecte los bienes de su patrimonio. Accesoriamente, solicitó que se ordene el levantamiento de cualquier medida cautelar que se hubiera trabado en contra de su patrimonio y el pago de los costos del proceso. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la propiedad, a la seguridad jurídica y al principio de interdicción de la arbitrariedad.
Refirió que el ejecutor coactivo del SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima viene ejecutando coactivamente 11 multas arbitrarias, cuya nulidad ha sido solicitada ante el Poder Judicial, las cuales son materia de procesos contenciosos administrativos, y que en varios de dichos procesos han sido declaradas nulas. Adujo que, pese a la claridad de lo dispuesto por el literal e) del artículo 16.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de procedimiento de ejecución coactiva, el SAT se niega a cumplir la Ley, al haber declarado improcedente su pedido de suspensión, afectando de esta manera sus derechos constitucionales.
Mediante Resolución 1, de fecha 25 de octubre de 20223, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
La procuradora pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 20224, se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y litispendencia, y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente, por considerar que la demanda debe entenderse única y exclusivamente contra el SAT y no en su contra, por cuanto no existe una relación jurídica procesal válida entre los hechos y la pretensión demandada respecto de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Asimismo, señaló que el pedido de suspensión de los once procesos coactivos que se encuentran cuestionados en el Poder Judicial también debe realizarse en la vía ordinaria, tal como lo indica el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Finalmente, adujo que la demandante no ha acreditado de modo alguno la inminencia de daño irreparable y la urgencia de su petición, condiciones indispensables para recurrir al proceso constitucional de amparo.
La apoderada del SAT de Lima, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 20225, se apersonó, dedujo las excepciones de prescripción extintiva e incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente, porque la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto la demanda no logra superar el análisis de pertinencia para ser dilucidada en la vía constitucional, en tanto lo pretendido puede ser resuelto idóneamente en el proceso contencioso administrativo por constituir un proceso idóneo e igualmente satisfactorio para brindar una tutela adecuada a su pretensión, y porque no se advierte riesgo de irreparabilidad ni la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 13 de diciembre de 20226, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la emplazada; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por estimar que el proceso contencioso administrativo resulta una vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, y no se ha acreditado riesgo de irreparabilidad de los derechos alegados en caso de que se transite por la vía ordinaria, ni se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 18 de abril de 20237, confirmó la apelada por consideraciones similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la parte demandante solicitó que se ordene la suspensión inmediata de los procedimientos de ejecución coactiva incoados en su contra y que los emplazados se abstengan de emitir o ejecutar cualquier decisión, acto o mandato administrativo que afecte los bienes de su patrimonio. Accesoriamente, solicita que se ordene el levantamiento de cualquier medida cautelar que se hubiera trabado en contra de su patrimonio y el pago de los costos del proceso. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la propiedad, a la seguridad jurídica y al principio de interdicción de la arbitrariedad.
Análisis de caso concreto
El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
De lo señalado por el propio recurrente en su demanda8 y de las solicitudes de suspensión9 se advierte la existencia de una serie de procesos contenciosos administrativos iniciados por el demandante contra las multas impuestas por la emplazada, signados con los números de expedientes 12951-2018-0-1801-JR-CA-17, 12174-2018-0-1801-JR-CA-15, 13513-2018-0-1801-JR-CA-16, 13507-2018-0-1801-JR-CA-03, 13516-2018-0-1801-JR-CA-05, 13509-2018-0-1801-JR-CA-12, 13511-2018-0-1801-JR-CA-15, 12952-2018-0-1801-JR-CA-11, 12954-2018-0-1801-JR-CA-07, 12948-2018-0-1801-JR-CA-04, 00407-2019-0-1801-JR-CA-06, 12172-2018-0-1801-JR-CA-09, y 12175-2018-0-1801-JR-CA-08, los cuales cuentan con sentencia de primera instancia y en algunos procesos incluso con sentencia de segunda instancia.
Cabe resaltar que, en los citados procesos contenciosos administrativos ya iniciados, el demandante dispone de los mecanismos procesales suficientes para lograr la suspensión de la ejecución coactiva de las multas impuestas por la emplazada.
Por consiguiente, debido a la existencia de procesos contenciosos administrativos seguidos entre las mismas partes y sobre los mismos hechos, en los que el demandante viene cuestionando los expedientes coactivos que son materia del presente proceso, se configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE