EXP. N.º 02367-2022-PA/TC
LIMA
DUNA CORP S.A.
AUTO DEL DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Duna Corp S.A. contra la resolución de fojas 212, del 24 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 5 de julio de 2021, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo [cfr. fojas 93]. Solicita la inaplicación de los siguientes dispositivos normativos: i) literal e) del artículo 3 y artículos 4 y 11 de la Ley 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial; ii) artículos 9, 17, 18, 19, 20 y 58 del Decreto Supremo 005-2021-MIDAGRI, Reglamento General de la Ley 31110; iii) artículo 45-A del Decreto Supremo 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, modificado a través de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 31110; y iv) artículos 6.2, 12.1 y 12.2 del Decreto Supremo 006-2021-TR, Reglamento de Negociación Colectiva de la Ley 31110.
Sostiene que las citadas normas son
autoaplicativas y que, a través de ellas, se ha otorgado a los trabajadores
agrarios una bonificación adicional “no remunerativa” sumamente alta; además de
ello, se ha instaurado un régimen preferencial de contratación y un régimen de
negociación colectiva por rama que desconoce, rechaza e impide la plena
vinculatoriedad de convenios colectivos a nivel empresarial; asimismo, refiere
que se ha dispuesto la publicidad de los montos correspondientes al beneficio
tributario contenido en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo, al cual han
de acogerse las empresas del sector agrario. Aduce que dichas medidas resultan vulneratorias de sus derechos constitucionales a la
libertad de empresa, de contratación y a la reserva tributaria.
2. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de julio de 2021 (f. 155), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que las normas cuestionadas no tienen la condición de autoaplicativas y que, además de ello, el recurrente pretende cuestionar en abstracto su validez, asunto que no corresponde ser ventilado a través del proceso de amparo.
3. La Sala superior revisora, a través del auto de vista contenido en la Resolución 4, del 24 de febrero de 2022 (fojas 212), confirma la apelada, por considerar que, a pesar de que las normas cuestionadas son autoaplicativas, de los fundamentos de la demanda no se advierte un acto concreto y menos una amenaza cierta e inminente que evidencia alguna vulneración de los derechos invocados. Asimismo, en atención al principio de economía procesal, precisa que, aun cuando el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé la no procedencia del rechazo liminar en los procesos constitucionales, la aplicación mecánica de esta norma conduciría a anular la decisión del juez de primera instancia, pero, al no existir discrepancia alguna con lo resuelto por el a quo, no es razonable hacerlo, pues solo significaría diferir un pronunciamiento en el mismo sentido (improcedencia de la demanda), amén de lo que implicaría en tiempo y sobrecarga procesal. Agrega que, por el contexto procesal surgido, la aplicación del artículo 6 del Nuevo Código vulnera la garantía de independencia en la labor jurisdiccional, de modo que, ejerciendo el control de convencionalidad sobre dicha norma, dispuso su inaplicación al caso concreto.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 5 de julio de 2021 y fue rechazado liminarmente por el Primer Juzgado Constitucional de Lima, el 19 de julio de 2021. Luego, con resolución de fecha 24 de febrero de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal
sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Primer Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer
grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la
admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo
expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 19 de julio
de 2021 (f. 155), expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 24 de
febrero de 2022 (f. 212), que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón
que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda,
interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es
porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía
una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3.
No se
aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo
tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado
inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde
declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y
disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable
en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf