Sala
Primera. Sentencia 269/2024
EXP.
N.° 02365-2023-PHC/TC
ÁNCASH
JESÚS
VALVERDE LAZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días
del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Erick H.
Villanueva Cancán abogado de don Jesús Valverde Lazo contra la resolución, del
1 de junio de 2023[1],
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 27 de enero de 2023, don
Jesús Valverde Lazo interpuso demanda de habeas
corpus[2] contra doña Elena Emperatriz Mejía Oncoy, jueza del Noveno Juzgado de Investigación
Preparatoria-Violencia contra la Mujer de Huaraz. Denunció la vulneración de
los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su
manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicitó que se declare nula la Resolución 10, del 27 de diciembre de 2022[3], mediante la cual se declaró infundado el pedido de sobreseimiento de la causa formulado por su defensa técnica y dispuso continuar la audiencia de control de acusación en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual de persona en la imposibilidad de resistir[4].
El
recurrente sostuvo que la tipificación realizada en el requerimiento de acusación
fiscal presentado en su contra era incoherente, pues se le imputaba haber
cometido el delito de violación sexual de persona en
estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir; sin detallar en forma clara y precisa el hecho que se le
imputaba. Ante ello, su abogado defensor en la solicitud de sobreseimiento
pidió que se establezca una tipificación coherente y conforme a ley.
Añadió que
el requerimiento de acusación fiscal también presentaba deficiencias de fondo,
al no contener una descripción circunstanciada de los hechos en tiempo y lugar
en forma lógica y mezclar los hechos precedentes y concomitantes.
Agregó que durante la etapa de
investigación preliminar solo se actuaron como medios probatorios la entrevista
única en la cámara Gesell de la agraviada, el certificado médico legal y la
pericia psicológica practicados a la agraviada y la declaración testimonial de
la madre de la agraviada. Asimismo, durante la investigación preparatoria solo
se actuó el acta de visualización y transcripción del equipo celular. Puntualizó que los mencionados medios probatorios fueron
utilizados como elementos de convicción en la acusación fiscal, pese a que resultaban
insuficientes para determinar su responsabilidad penal conforme se sostuvo en
su pedido de sobreseimiento.
Añadió
que, durante la audiencia de control de acusación del 10 de noviembre de 2022,
luego de los debates orales, se declararon fundadas las observaciones
formuladas por su defensa y de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del
artículo 350 del Nuevo Código Procesal Penal, se ordenó la devolución de la
acusación fiscal para que la fiscalía subsane las citadas observaciones
formales. Precisó que en la audiencia de acusación del 23 de noviembre de 2022
se concluyó que persistían las referidas observaciones. Sin embargo, el juzgado
demandado, sin fundamento alguno, le otorgó un nuevo plazo al Ministerio
Público para que subsane el requerimiento acusatorio, pese a la objeción
formulada por su defensa y fijó como nueva fecha para la continuación de la
audiencia el 7 de diciembre de 2022, a las 09:00 horas, la cual no se realizó
por la inasistencia del representante del Ministerio Público, por lo que se
reprogramó para el 14 de diciembre de 2022. Señaló que, de forma previa a la
última sesión, el Ministerio Público, el 22 de diciembre de 2022, presentó el
requerimiento de acusación subsanado.
Alegó que,
durante la audiencia de control de acusación, del 14 de diciembre de 2022, se
realizó el control de acusación sustancial y se debatió la solicitud de
sobreseimiento de la causa, para lo cual su abogado defensor rebatió la
imputación formulada en su contra. Además, en la acusación fiscal se
consignaron hechos que no fueron considerados en la primigenia acusación
fiscal, con lo cual quedó demostrada la actuación temeraria y de mala fe por
parte de la fiscalía. En tal sentido, se advirtió la incoherencia de la
imputación, lo que conllevó a apreciar que el hecho contenido en la imputación
jamás se realizó, y que se basó en las contradicciones en las que incurrió la agraviada.
Auto admisorio
Mediante
la Resolución 1, del 30 de enero de 2023[5],
el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz admitió a trámite la
demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial[6] solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Alegó que la Resolución 10, del 27 de diciembre de 2022, se encuentra debidamente motivada, porque se consideró que la responsabilidad penal del sentenciado fue el resultado de la valoración de un conjunto de pruebas concomitantes, periféricas e interrelacionadas entre sí. Además, la judicatura constitucional resulta incompetente para pronunciarse sobre la responsabilidad penal del actor ni para calificar el tipo penal correspondiente al delito imputado, porque ello le corresponde a la judicatura ordinaria.
Doña Elena Emperatriz Mejía Oncoy, mediante informe de descargo[7], refirió que la demanda no tiene asidero legal porque la Resolución 10, del 27 de diciembre de 2022 se encuentra debidamente motivada porque se consideraron los elementos de convicción que vincularían al recurrente con el delito imputado y que resultaban suficientes para pasar a la siguiente etapa del proceso. Agregó que con la emisión de la Resolución 10 no se vulneraron los derechos invocados en la demanda; entre otras alegaciones.
Sentencia de primera instancia
A través de la Resolución 8, del 27 de abril de 2023[8], el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, declaró improcedente la demanda al considerar que no se advierte que con la emisión de la Resolución 10, del 27 de diciembre de 2022, se hayan vulnerado los derechos fundamentales del demandante, puesto que no se le impidió que ejerza su derecho de defensa. Además, fue emitida dentro del marco de las facultades y atribuciones conferidas por la norma penal a la jueza demandada.
Se consideró también que en los subsecuentes actos de enjuiciamiento y de desarrollo del juicio oral se emitirá el pronunciamiento correspondiente, en el cual se determinará o no su responsabilidad penal.
Aseveró que el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado como una vía que reemplace los medios impugnatorios correspondientes al proceso penal, porque está destinado para tutelar los derechos fundamentales. Tampoco debe servir para la revaloración de los medios de prueba y su suficiencia, ni para conocer asuntos referidos a la descripción circunstanciada de los hechos, ni para la calificación jurídico penal, en el marco de una valoración probatoria y consecuente responsabilidad penal, porque ello le corresponde realizar de forma exclusiva a la judicatura ordinaria.
Sentencia de segunda instancia
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 10, del 27 de diciembre de 2022, que declaró infundado el pedido de sobreseimiento de la causa formulado por la defensa técnica y dispuso continuar la audiencia de control de acusación en el proceso que se le sigue a don Jesús Valverde Lazo por el delito de violación sexual de persona en la imposibilidad de resistir[9].
2.
Se alegó la vulneración de los
derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su
manifestación a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
3. En el artículo 200, inciso 1 de la Constitución se establece, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal. En el presente caso, dicha exigencia no se cumple por cuanto la Resolución 10, del 27 de diciembre de 2022, no incide de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del recurrente, pues en ella solo se declaró infundado el pedido de sobreseimiento, disponiéndose la continuación de la audiencia de control de acusación.
5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ