Sala Primera. Sentencia 137/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 02365-2022-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN AGROPECUARIA SUMAC PACHA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Wilmer Díaz Suárez, apoderado judicial de la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha, contra la resolución de foja 638, de fecha 12 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Por escrito de fecha 4 de junio de 2015[1], subsanado por escrito de fecha 18 de junio de 2015[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia casatoria de fecha 26 de junio de 2014[3], que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 1 de marzo de 2012[4], que revocando la sentencia estimatoria de primera instancia y reformándola  declaró improcedente la demanda; y (ii) la Resolución 134, de fecha 18 de mayo de 2015[5], que dispuso el archivo definitivo de los actuados en el proceso de nulidad de acto jurídico que siguió contra los jefes de la Oficina Registral de Lima y de la Sunarp[6]. Pide, además, que se ordene la inscripción de la sentencia en las fichas registrales de los inmuebles materia del proceso subyacente. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, acceso a la justicia, debida motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso.

 

En líneas generales, manifiesta que el 22 de agosto de 2020 interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra la Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur SA, Empresa Montagne y Cía Agrícola San Bartolo SCRL, el jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao y la Sunarp, pidiendo que se declare la nulidad del certificado de jurisdicción (título archivado) 140279, de fecha 3 de setiembre de 1996, que ubica falsamente en Lurín los terrenos D y E de propiedad de Montagne y Cía Agrícola San Bartolo, produciéndose una superposición indebida con su propiedad. Señala que, admitida la demanda, ninguno de los demandados formuló excepciones ni defensas previas, por lo que, siguiendo el trámite correspondiente, se saneó el proceso y, más adelante, el 30 de junio de 2011 se dictó sentencia estimatoria que fue corregida por Resolución 132, pero que el órgano revisor, mediante sentencia de vista de fecha 1 de marzo de 2012 “calificó nuevamente la demanda” y, revocando la sentencia apelada, reformándola, la declaró improcedente fundándose en que los cuestionamientos a actos administrativos deben conocerse en sede contencioso administrativa, según lo dispuesto en la Ley 27584. Interpuesto el recurso de casación por la aplicación indebida de la citada ley, que no estuvo vigente cuando se interpuso la demanda, los jueces supremos demandados declararon infundado el medio impugnatorio. Agrega que la sentencia de vista se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo tras 12 años de proceso por no haberse tramitado en la vía idónea, lo que afecta sus derechos no solo por el tiempo transcurrido, sino también porque ello sería causal de inadmisibilidad y no de improcedencia. En relación a que la tramitación correcta del proceso era en la vía abreviada, aduce que su adecuación no fue decretada por el juez de la causa, ni hubo cuestionamientos de las partes, sino todo lo contrario, pues la vía de conocimiento brindó un debate y actividad probatoria más amplios, por lo que considera que al calificarse nuevamente la demanda se afectó su derecho a la tutela procesal efectiva, más cuando no ha dejado a salvo su derecho de hacerlo valer en la vía aludida, encontrándose fuera de todos los plazos para recurrir a la vía judicial. Agrega que la Sala Suprema demandada quebrantó los principios de la función jurisdiccional, pues pese a reconocer que la Ley 27584 no estaba vigente cuando se interpuso la demanda, no casaron la sentencia de vista y procedieron a sustituir la labor de la instancia inferior para justificar su proceder y hacer una interpretación de la referida sentencia, considerándolo un defecto formal; más aún, para desestimar su recurso de casación aplicó una norma derogada, cual es pues el artículo 486 del Código Procesal Civil. Agrega que lo resuelto en la cuestionada carece de sustento fáctico y jurídico porque el certificado de jurisdicción ya había sido anulado en sede administrativa.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 3 de julio de 2015[7], el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada por el auto de vista de fecha 2 de mayo de 2017[8], en virtud de lo cual, mediante Resolución 4, de fecha 2 de agosto de 2017[9], se admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda[10] y señaló que la cuestionada ha sido expedida cumpliendo con los estándares exigidos y que lo pretendido es la revisión de lo resuelto por los jueces demandados.

 

  Por escrito de fecha 3 de agosto de 2017[11], la Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur SA solicitó su incorporación como litisconsorte necesario pasivo, pedido que fue atendido por la Resolución 8, fecha 14 de julio de 2019[12]; y, por escrito de fecha 6 de noviembre de 2018[13], contestó la demanda y señaló que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que lo realmente pretendido por el recurrente es el reexamen de lo resuelto por los jueces supremos demandados.

 

Mediante Resolución 9, de fecha 7 de diciembre de 2020[14], el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, no se ha logrado acreditar la incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y que el colegiado demandado sí se pronunció sobre todas las causales de la casación invocadas.

 

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 12 de abril de 2022[15], confirmó la apelada por estimar que la resolución cuestionada cuenta con una adecuada motivación y que no se evidencia afectación a los demás derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.             El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia casatoria de fecha 26 de junio de 2014, que declaró infundado el recurso de casación que el recurrente interpuso contra la sentencia de vista de fecha 1 de marzo de 2012, que revocando la sentencia estimatoria de primera instancia y reformándola  declaró improcedente la demanda; y (ii) la Resolución 134, de fecha 18 de mayo de 2015, que dispuso el archivo definitivo de los actuados en el proceso de nulidad de acto jurídico que siguió contra los jefes de la Oficina Registral de Lima y de la Sunarp. Pide, además, que se ordene la inscripción de la sentencia en las fichas registrales de los inmuebles materia del proceso subyacente. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, acceso a la justicia, debida motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso.

 

Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

2.             Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[16].

 

 

 

 

Sobre el derecho al debido proceso

 

3.             El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

 

Sobre el derecho a la debida motivación

 

4.             Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

 

5.             En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional señaló que[17]:

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

6.             En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión[18].

 

7.             De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

8.             Asimismo, es conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se discute.

 

Sobre el derecho de acceso a la justicia

 

9.             En una ocasión anterior[19], este Tribunal Constitucional dejó señalado que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional en la medida en que se trata de un “contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional”, que se encuentra reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.

10.         Además, precisó en otra oportunidad[20], que el derecho en referencia:

 

8. […] garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones […].

9. Evidentemente, como sucede con todo derecho fundamental, también el de acceso a la justicia es un derecho que puede ser limitado. Sin embargo, cualesquiera que sean las restricciones o límites que se establezcan, la validez de estos depende de que no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia.

 

Análisis de la controversia

 

11.         Conforme se refirió líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia casatoria de fecha 26 de junio de 2014, que declaró infundado el recurso de casación que el recurrente interpuso contra la sentencia de vista de fecha 1 de marzo de 2012, que revocando la sentencia estimatoria de primera instancia y reformándola declaró improcedente la demanda; y (ii) la Resolución 134, de fecha 18 de mayo de 2015, que dispuso el archivo definitivo de los actuados en el proceso de nulidad de acto jurídico que siguió contra los jefes de la Oficina Registral de Lima y de la Sunarp. Pide, además, que se ordene la inscripción de la sentencia en las fichas registrales de los inmuebles materia del proceso subyacente. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, acceso a la justicia, debida motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso.

 

12.         Ahora bien, del análisis de sentencia casatoria materia de cuestionamiento se puede advertir que las causales por las que se declaró procedente el recurso fueron: a) aplicación indebida de la ley que regula el proceso contencioso administrativo 27584, que entró en vigor con posterioridad a la interposición de la demanda; b) infracción normativa de los artículo III del Título Preliminar, 2120, 2121 del Código Civil, y 8, 9 y Segunda Disposición Complementaria del Código Procesal Civil, basándose en que la Ley 27584 no resultaba aplicable al caso por haber entrado en vigor luego de postulada la demanda; c) infracción normativa de los artículos 103, 109 y 139 de la Constitución Política del Estado, basándose en que la demanda había sido interpuesta ante juez competente, dado que a esa fecha no existía órgano jurisdiccional competente; y d) la afectación de normas que garantizan el derecho al debido proceso, por no haberse remitido los autos al Ministerio Público y porque no habiendo la sentencia de vista anulado lo actuado, tanto la ampliación de la demanda como la resolución que corrigió la sentencia, devienen eficaces, y no resultan aplicables al caso la Casación 174-06 en tanto que la Casación 3996-2006 le otorgó la razón y no fue aplicada.

 

13.         Resolviendo el recurso, el colegiado supremo demandado, tras hacer una breve reseña de la pretensión demandada y sus fundamentos, así como de lo resuelto por los jueces de mérito[21], la Sala Suprema demandada advirtió que en dicha causa estaba “frente a un proceso judicial en el cual [se] cuestiona la validez y (en consecuencia la nulidad) de actos administrativos, los cuales divergen inexorablemente del proceso de nulidad del acto jurídico civil”, siendo que este último puede ser alegado por el agraviado, por terceros con interés o por el Ministerio Público o ser declarada de oficio por el juez, en tanto que la nulidad del acto administrativo “solo puede ser declarado por la autoridad administrativa si ha sido solicitada en el recurso impugnativo correspondiente; por lo tanto si la administración consiente voluntaria o involuntariamente la resolución administrativa cuestionada, habrá perdido toda posibilidad de que pueda accionar para tal fin mediante la acción contencioso administrativa, puesto ésta solo es procedente si se han agotado las instancias administrativas”[22]. Con base en lo expuesto e invocando el principio de especialidad y precisando que los actos administrativos en nuestro ordenamiento jurídico cuentan con una regulación especial contenida en la Ley 27444, que norma no solo los aspectos relacionados a su producción y caracteres, sino también los vicios que causan su nulidad, concluyó que las disposiciones del Código Civil relativas a la nulidad del acto jurídico no son las que rigen la impugnación de los primeros[23].

 

14.         Sobre la base de lo señalado supra y analizando los cuestionamientos de fondo dirigidos a objetar la aplicación de la Ley 27584 al caso de autos [24], la sentencia casatoria de marras precisó que si bien dicha ley no estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda; sí lo estaba el TUO del Código Procesal Civil, que en su artículo 486 (antes de su modificatoria) señalaba que la impugnación de acto o resolución administrativa se tramita como proceso abreviado, “teniendo dicha vía procedimental, competencia, plazos entre otras disposiciones de carácter específico; lo cual no corresponde con la vía procedimental en la que se ha estado ventilando” el proceso subyacente, en correspondencia con la materia propuesta de impugnación de acto administrativo. Por ello, concluyó[25] que “la posición adoptada por la sentencia de vista objeto de impugnación, en el sentido de inhibirse de conocer el fondo de la controversia, resultaba adecuada a derecho”, entendiendo que no se había incurrido en infracción normativa y que el defecto formal en la aplicación de la Ley 27584 “no conlleva una variación de la decisión adoptada y tampoco afectó el derecho al debido procedimiento de la parte demandante”. Finalmente, precisa, en relación con los hechos que sustentan la afectación del debido proceso que también se alegó en el recurso de casación[26], que tampoco tienen asidero al no haber encontrado que concurrieran vicios insubsanables, pues según el artículo 481 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público no emite dictamen en el proceso de conocimiento y, en cuanto a la vigencia de la resolución que corrige la sentencia, tal argumento carece de toda lógica pues se declaró improcedente la demanda; cerrando su análisis señaló que no se encontró infracción alguna en relación con las casaciones invocadas porque ellas solo hacen referencia a la diferencia entre las nulidades civiles y administrativas, lo que resulta aplicable al caso.

 

15.         De lo expuesto, este Tribunal Constitucional aprecia que la sentencia casatoria materia de cuestionamiento justificó fáctica y jurídicamente la decisión de declarar infundado el recurso de casación presentado por la recurrente. En efecto, para dar respuesta a las infracciones normativas alegadas, los jueces supremos demandados que la expidieron analizaron la naturaleza jurídica del acto cuya nulidad se pretendía, tomando en consideración las disposiciones legales pertinentes de la Ley 27444, el Código Civil, Código Procesal Civil, advirtiendo que se trataba de un acto administrativo cuya producción, caracteres y causales de nulidad cuentan con una regulación especial y con requisitos y exigencias que deben cumplirse para acudir al Poder Judicial a cuestionar su validez; además, advirtieron que a la fecha de postulación de la demanda se contaba con una vía procedimental específica con un trámite especial regulado en el Código Procesal Civil, que no se puede asimilar al trámite y requisitos para los casos de nulidad de actos jurídicos de naturaleza civil. A partir de ello concluyeron que al haberse tramitado la causa como si se tratara de la nulidad de un acto jurídico común, no correspondía emitir un pronunciamiento de fondo, sino una sentencia inhibitoria; además, se precisó que aun cuando en la sentencia de vista se había incurrido en error al aplicar la Ley 27584, que entró en vigor con posterioridad a la postulación de la demanda, los efectos de la aplicación de la norma que sí estaba vigente eran los mismos, por lo que no cabía anular la sentencia de vista, conclusión que encuentra respaldo en el artículo 397 del Código Procesal Civil vigente a la fecha de expedición de la cuestionada.

 

16.         Cabe agregar, además, que contrariamente a lo señalado por el recurrente, al expedirse la sentencia inhibitoria en segunda instancia al a quo no efectuó una nueva calificación de la demanda, sino que examinó la validez de la relación jurídica procesal, amparándose en el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, a fin de verificar si concurrían los presupuestos procesales y materiales que le permitieran emitir válidamente un pronunciamiento de fondo. Así pues, no se advierte vicio o deficiencia en la motivación de la resolución cuestionada; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que los mismos están dirigidos a discutir el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados en relación con la posibilidad de cuestionar la validez de un acto administrativo bajo las reglas establecidas para el acto jurídico civil, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.

 

17.         En relación con la alegada vulneración de su derecho de acceso a la justicia, conforme se desarrolló en los fundamentos supra, el actor sí tuvo la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en ejercicio de su derecho de acción a fin de cuestionar la validez de los actos administrativos referidos en su demanda; empero, al haberse tramitado el proceso sin observar las normas, requisitos y el trámite especial previsto legalmente para el efecto, la jurisdicción consideró que no podía emitir pronunciamiento de fondo, dictando sentencia inhibitoria, lo que en modo alguno puede considerarse violatorio del derecho en comento.  

 

18.         Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues del iter procesal descrito en la resolución materia de cuestionamiento, así como de los demás actuados del proceso subyacente que obran en autos, no se aprecia una manifiesta afectación de los mismos, pues el recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, ejerció activamente su derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros, sin restricción alguna, no evidenciándose afectación alguna al contenido delos mismos.

 

19.         Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar el derecho fundamental que invoca el demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 



[1] Folio 161

[2] Folio 179

[3] Casación 8314-2012 Lima, folio 40

[4] Folio 35

[5] Folio 145

[6] Expediente 04585-2008-0-0401-JR-CI-05

[7] Folio 180

[8] Folio 291

[9] Folio 316

[10] Folio 338

[11] Folio 322

[12] Folio 471

[13] Folio 439

[14] Folio 474

[15] Folio 638

[16] Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.

[17] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[18] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[19] Sentencia dictada en el Expediente 02763-2002-PA/TC, fundamento 4.

[20] Sentencia dictada en el Expediente 02709-2017-PA/TC, fundamentos 8 y 9.

[21] Ver los fundamentos sextos a noveno

[22] Ver décimo fundamento

[23] Ver decimotercer fundamento

[24] Ver el decimocuarto fundamento

[25] Ver el decimoquinto fundamento

[26] Ver el decimosexto fundamento