Sala Primera. Sentencia 137/2024
EXP. N.°
02365-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN AGROPECUARIA SUMAC
PACHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Wilmer Díaz Suárez, apoderado judicial de la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha, contra la resolución de foja 638, de fecha 12 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Por
escrito de fecha 4 de junio de 2015[1], subsanado
por escrito de fecha 18 de junio de 2015[2],
la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República y el juez del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia casatoria
de fecha 26 de junio de 2014[3], que
declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de
vista de fecha 1 de marzo de 2012[4],
que revocando la sentencia estimatoria de primera instancia y reformándola declaró improcedente la demanda; y (ii) la Resolución
134, de fecha 18 de mayo de 2015[5],
que dispuso el archivo definitivo de los actuados en el proceso de nulidad de
acto jurídico que siguió contra los jefes de la Oficina Registral de Lima y de
la Sunarp[6]. Pide,
además, que se ordene la inscripción de la sentencia en las fichas registrales
de los inmuebles materia del proceso subyacente. Alega la vulneración de sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, acceso a la justicia,
debida motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso.
En líneas generales, manifiesta que el 22 de agosto de 2020 interpuso
demanda de nulidad de acto jurídico contra la Inmobiliaria y Constructora
Tierras del Sur SA, Empresa Montagne y Cía Agrícola San Bartolo SCRL, el jefe de la Oficina
Registral de Lima y Callao y la Sunarp, pidiendo que se declare la nulidad del certificado
de jurisdicción (título archivado) 140279, de fecha 3 de setiembre de 1996, que
ubica falsamente en Lurín los terrenos D y E de propiedad de Montagne y Cía Agrícola San
Bartolo, produciéndose una superposición indebida con su propiedad. Señala que,
admitida la demanda, ninguno de los demandados formuló excepciones ni defensas previas,
por lo que, siguiendo el trámite correspondiente, se saneó el proceso y, más
adelante, el 30 de junio de 2011 se dictó sentencia estimatoria que fue corregida
por Resolución 132, pero que el órgano revisor, mediante sentencia de vista de
fecha 1 de marzo de 2012 “calificó nuevamente la demanda” y, revocando la sentencia
apelada, reformándola, la declaró improcedente fundándose en que los
cuestionamientos a actos administrativos deben conocerse en sede contencioso
administrativa, según lo dispuesto en la Ley 27584. Interpuesto el recurso de
casación por la aplicación indebida de la citada ley, que no estuvo vigente
cuando se interpuso la demanda, los jueces supremos demandados declararon infundado
el medio impugnatorio. Agrega que la sentencia de vista se inhibió de emitir pronunciamiento
de fondo tras 12 años de proceso por no haberse tramitado en la vía idónea, lo
que afecta sus derechos no solo por el tiempo transcurrido, sino también porque
ello sería causal de inadmisibilidad y no de improcedencia. En relación a que
la tramitación correcta del proceso era en la vía abreviada, aduce que su
adecuación no fue decretada por el juez de la causa, ni hubo cuestionamientos
de las partes, sino todo lo contrario, pues la vía de conocimiento brindó un
debate y actividad probatoria más amplios, por lo que considera que al calificarse
nuevamente la demanda se afectó su derecho a la tutela procesal efectiva, más
cuando no ha dejado a salvo su derecho de hacerlo valer en la vía aludida, encontrándose
fuera de todos los plazos para recurrir a la vía judicial. Agrega que la Sala Suprema
demandada quebrantó los principios de la función jurisdiccional, pues pese a
reconocer que la Ley 27584 no estaba vigente cuando se interpuso la demanda, no
casaron la sentencia de vista y procedieron a sustituir la labor de la instancia
inferior para justificar su proceder y hacer una interpretación de la referida
sentencia, considerándolo un defecto formal; más aún, para desestimar su recurso
de casación aplicó una norma derogada, cual es pues el artículo 486 del Código
Procesal Civil. Agrega que lo resuelto en la cuestionada carece de sustento fáctico
y jurídico porque el certificado de jurisdicción ya había sido anulado en sede
administrativa.
Mediante
Resolución 1, de fecha 3 de julio de 2015[7],
el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada por el auto de vista
de fecha 2 de mayo de 2017[8],
en virtud de lo cual, mediante Resolución 4, de fecha 2 de agosto de 2017[9],
se admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda[10] y señaló que la cuestionada ha sido expedida cumpliendo con los estándares exigidos y que lo pretendido es la revisión de lo resuelto por los jueces demandados.
Por escrito de fecha 3 de
agosto de 2017[11],
la Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur SA solicitó su incorporación
como litisconsorte necesario pasivo, pedido que fue atendido por la Resolución
8, fecha 14 de julio de 2019[12]; y,
por escrito de fecha 6 de noviembre de 2018[13],
contestó la demanda y señaló que la resolución cuestionada se encuentra
debidamente motivada y que lo realmente pretendido por el recurrente es el
reexamen de lo resuelto por los jueces supremos demandados.
Mediante
Resolución 9, de fecha 7 de diciembre de 2020[14],
el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, no se ha logrado
acreditar la incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido
del derecho invocado y que el colegiado demandado sí se pronunció sobre todas
las causales de la casación invocadas.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 12 de abril de 2022[15], confirmó
la apelada por estimar que la resolución cuestionada cuenta con una adecuada
motivación y que no se evidencia afectación a los demás derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia casatoria de fecha 26 de junio de 2014, que declaró infundado el recurso de casación que el recurrente interpuso contra la sentencia de vista de fecha 1 de marzo de 2012, que revocando la sentencia estimatoria de primera instancia y reformándola declaró improcedente la demanda; y (ii) la Resolución 134, de fecha 18 de mayo de 2015, que dispuso el archivo definitivo de los actuados en el proceso de nulidad de acto jurídico que siguió contra los jefes de la Oficina Registral de Lima y de la Sunarp. Pide, además, que se ordene la inscripción de la sentencia en las fichas registrales de los inmuebles materia del proceso subyacente. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, acceso a la justicia, debida motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[16].
Sobre el derecho al debido proceso
3.
El
artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo
justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso.
Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido
considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas
garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho
con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el
derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la
pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el
derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, etc.
Sobre el derecho a la debida motivación
4.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones
es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
5.
En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional señaló que[17]:
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los
órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
6.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie:
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[18].
7.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye
una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso.
8.
Asimismo, es conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución
judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los
argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución
contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella,
conforme a la naturaleza de la cuestión que se discute.
Sobre
el derecho de acceso a la justicia
9. En una ocasión anterior[19], este Tribunal Constitucional dejó señalado que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional en la medida en que se trata de un “contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional”, que se encuentra reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.
10. Además, precisó en otra oportunidad[20], que el derecho en referencia:
8. […] garantiza que un particular tenga
la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e
independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y
obligaciones […].
9. Evidentemente, como sucede con todo
derecho fundamental, también el de acceso a la justicia es un derecho que puede
ser limitado. Sin embargo, cualesquiera que sean las restricciones o límites
que se establezcan, la validez de estos depende de que no obstaculicen, impidan
o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia.
Análisis de
la controversia
11.
Conforme se refirió líneas
arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) la sentencia casatoria
de fecha 26 de junio de 2014, que declaró infundado el recurso de casación que
el recurrente interpuso contra la sentencia de vista de fecha 1 de marzo de
2012, que revocando la sentencia estimatoria de primera instancia y reformándola
declaró improcedente la demanda; y (ii) la Resolución 134, de fecha 18 de mayo
de 2015, que dispuso el archivo definitivo de los actuados en el proceso de
nulidad de acto jurídico que siguió contra los jefes de la Oficina Registral de
Lima y de la Sunarp. Pide, además, que se ordene la inscripción de la sentencia
en las fichas registrales de los inmuebles materia del proceso subyacente.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, acceso a la justicia, debida motivación de las resoluciones judiciales
y debido proceso.
12.
Ahora
bien, del análisis de sentencia casatoria materia de cuestionamiento se puede
advertir que las causales por las que se declaró procedente el recurso fueron: a) aplicación indebida de la ley que regula
el proceso contencioso administrativo 27584, que entró en vigor con
posterioridad a la interposición de la demanda; b) infracción normativa
de los artículo III del Título Preliminar, 2120, 2121 del Código Civil, y 8, 9
y Segunda Disposición Complementaria del Código Procesal Civil, basándose en
que la Ley 27584 no resultaba aplicable al caso por haber entrado en vigor luego
de postulada la demanda; c) infracción normativa de los
artículos 103, 109 y 139 de la Constitución Política del Estado, basándose en
que la demanda había sido interpuesta ante juez competente, dado que a esa
fecha no existía órgano jurisdiccional competente; y d) la afectación de normas que garantizan el derecho al debido
proceso, por no haberse remitido los autos al Ministerio Público y porque no habiendo
la sentencia de vista anulado lo actuado, tanto la ampliación de la demanda
como la resolución que corrigió la sentencia, devienen eficaces, y no resultan
aplicables al caso la Casación 174-06 en tanto que la Casación 3996-2006 le otorgó
la razón y no fue aplicada.
13.
Resolviendo
el recurso, el colegiado supremo demandado, tras hacer una breve reseña de la
pretensión demandada y sus fundamentos, así como de lo resuelto por los jueces
de mérito[21],
la Sala Suprema demandada advirtió que en dicha causa estaba “frente a un
proceso judicial en el cual [se] cuestiona la validez y (en consecuencia la
nulidad) de actos administrativos, los cuales divergen inexorablemente del
proceso de nulidad del acto jurídico civil”, siendo que este último puede ser
alegado por el agraviado, por terceros con interés o por el Ministerio Público o
ser declarada de oficio por el juez, en tanto que la nulidad del acto
administrativo “solo puede ser declarado por la autoridad administrativa si ha
sido solicitada en el recurso impugnativo correspondiente; por lo tanto si la
administración consiente voluntaria o involuntariamente la resolución administrativa
cuestionada, habrá perdido toda posibilidad de que pueda accionar para tal fin
mediante la acción contencioso administrativa, puesto ésta solo es procedente
si se han agotado las instancias administrativas”[22].
Con base en lo expuesto e invocando el principio de especialidad y precisando
que los actos administrativos en nuestro ordenamiento jurídico cuentan con una
regulación especial contenida en la Ley 27444, que norma no solo los aspectos
relacionados a su producción y caracteres, sino también los vicios que causan
su nulidad, concluyó que las disposiciones del Código
Civil relativas a la nulidad del acto jurídico no son las que rigen la impugnación
de los primeros[23].
14.
Sobre
la base de lo señalado supra y
analizando los cuestionamientos de fondo dirigidos a objetar la aplicación de
la Ley 27584 al caso de autos [24],
la sentencia casatoria de marras precisó que si bien dicha ley no estaba
vigente a la fecha de presentación de la demanda; sí lo estaba el TUO del
Código Procesal Civil, que en su artículo 486 (antes de su modificatoria)
señalaba que la impugnación de acto o resolución administrativa se tramita como
proceso abreviado, “teniendo dicha vía procedimental, competencia, plazos entre
otras disposiciones de carácter específico; lo cual no corresponde con la vía
procedimental en la que se ha estado ventilando” el proceso subyacente, en
correspondencia con la materia propuesta de impugnación de acto administrativo.
Por ello, concluyó[25]
que “la posición adoptada por la sentencia de vista objeto de impugnación, en
el sentido de inhibirse de conocer el fondo de la controversia, resultaba
adecuada a derecho”, entendiendo que no se había incurrido en infracción
normativa y que el defecto formal en la aplicación de la Ley 27584 “no conlleva
una variación de la decisión adoptada y tampoco afectó el derecho al debido
procedimiento de la parte demandante”. Finalmente, precisa, en relación con los
hechos que sustentan la afectación del debido proceso que también se alegó en
el recurso de casación[26],
que tampoco tienen asidero al no haber encontrado que concurrieran vicios
insubsanables, pues según el artículo 481 del Código Procesal Civil, el Ministerio
Público no emite dictamen en el proceso de conocimiento y, en cuanto a la
vigencia de la resolución que corrige la sentencia, tal argumento carece de
toda lógica pues se declaró improcedente la demanda; cerrando su análisis señaló
que no se encontró infracción alguna en relación con las casaciones invocadas porque
ellas solo hacen referencia a la diferencia entre las nulidades civiles y administrativas,
lo que resulta aplicable al caso.
15.
De lo expuesto, este Tribunal Constitucional aprecia que la sentencia
casatoria materia de cuestionamiento justificó
fáctica y jurídicamente la decisión de declarar infundado el recurso de
casación presentado por la recurrente. En efecto, para dar respuesta a las
infracciones normativas alegadas, los jueces supremos demandados que la
expidieron analizaron la naturaleza jurídica del acto cuya nulidad se pretendía,
tomando en consideración las disposiciones legales pertinentes de la Ley 27444,
el Código Civil, Código Procesal Civil, advirtiendo que se trataba de un acto
administrativo cuya producción,
caracteres y causales de nulidad cuentan con una regulación especial y con requisitos y
exigencias que deben cumplirse para acudir al Poder Judicial a cuestionar su
validez; además, advirtieron que a la fecha de postulación de la demanda se contaba
con una vía procedimental específica con un trámite especial regulado en el
Código Procesal Civil, que no se puede asimilar al trámite y requisitos para
los casos de nulidad de actos jurídicos de naturaleza civil. A partir de ello
concluyeron que al haberse tramitado la causa como si se tratara de la nulidad
de un acto jurídico común, no correspondía emitir un pronunciamiento de fondo,
sino una sentencia inhibitoria; además, se precisó que aun cuando en la
sentencia de vista se había incurrido en error al aplicar la Ley 27584, que entró en vigor con
posterioridad a la postulación de la demanda, los efectos de la aplicación de
la norma que sí estaba vigente eran los mismos, por lo que no cabía anular la
sentencia de vista, conclusión que encuentra respaldo en el artículo 397 del
Código Procesal Civil vigente a la fecha de expedición de la cuestionada.
16.
Cabe
agregar, además, que contrariamente a lo señalado por el recurrente, al
expedirse la sentencia inhibitoria en segunda instancia al a quo no efectuó una nueva calificación de la demanda, sino que
examinó la validez de la relación jurídica procesal, amparándose en el último
párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, a fin de verificar si
concurrían los presupuestos procesales y materiales que le permitieran emitir
válidamente un pronunciamiento de fondo. Así pues, no
se advierte vicio o deficiencia en la motivación de la resolución cuestionada;
por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede
concluir que los mismos están dirigidos a discutir el criterio jurisdiccional
asumido por los jueces demandados en relación con la posibilidad de cuestionar
la validez de un acto administrativo bajo las reglas establecidas para el acto
jurídico civil, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.
17.
En relación con la alegada vulneración de su derecho de acceso a la
justicia, conforme se desarrolló en los fundamentos supra, el actor sí tuvo la posibilidad de acudir al órgano
jurisdiccional en ejercicio de su derecho de acción a fin de cuestionar la
validez de los actos administrativos referidos en su demanda; empero, al
haberse tramitado el proceso sin observar las normas, requisitos y el trámite
especial previsto legalmente para el efecto, la jurisdicción consideró que no
podía emitir pronunciamiento de fondo, dictando sentencia inhibitoria, lo que
en modo alguno puede considerarse violatorio del derecho en comento.
18.
Finalmente,
tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva
y al debido proceso, pues del iter procesal descrito en la resolución materia de
cuestionamiento, así como de los demás actuados del proceso subyacente que
obran en autos, no se aprecia una manifiesta afectación de los mismos, pues el recurrente,
además de haber tenido acceso irrestricto
a la jurisdicción, ejerció activamente su derecho de defensa, el derecho a la
pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el
derecho a los medios de prueba, entre otros,
sin restricción alguna, no evidenciándose afectación alguna al
contenido delos mismos.
19.
Consecuentemente,
este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan
han sido adoptadas sin vulnerar el derecho fundamental que invoca el
demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO
VALDEZ
[1] Folio 161
[2] Folio 179
[3] Casación 8314-2012 Lima, folio 40
[4] Folio 35
[5] Folio 145
[6] Expediente 04585-2008-0-0401-JR-CI-05
[7] Folio 180
[8] Folio 291
[9] Folio 316
[10] Folio 338
[11] Folio 322
[12] Folio 471
[13] Folio 439
[14] Folio 474
[15] Folio 638
[16] Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
[17] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[18] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[19] Sentencia dictada en el Expediente 02763-2002-PA/TC, fundamento 4.
[20] Sentencia dictada en el Expediente 02709-2017-PA/TC, fundamentos
8 y 9.
[21] Ver los fundamentos
sextos a noveno
[22] Ver décimo fundamento
[23] Ver decimotercer
fundamento
[24] Ver el decimocuarto
fundamento
[25] Ver el decimoquinto
fundamento
[26] Ver el decimosexto fundamento