EXP. N.° 02365-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN AGROPECUARIA
SUMAC PACHA
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de febrero de 2024
VISTOS
Los escritos presentados por don Aquiles Palomino Navarro, en
representación de la Asociación Terceros Registrales de Sumac
Pacha, y don Cirilo Parisuaña Roque, con registro
989-24-ES y 1100-24-ES, respectivamente, a través de los cuales solicitan su
incorporación al presente proceso en calidad de litisconsortes coadyuvantes de
la demandante, así como el uso de la palabra en la audiencia de vista de la
causa; y
ATENDIENDO
A QUE
1.
En
relación con la incorporación de terceros, debe tenerse presente que el
artículo 46 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “cuando de
la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido
emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras
personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la
decisión a recaer en el proceso los va a afectar”.
2.
De
otro lado, el artículo 48 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece la
figura del litisconsorte facultativo para quienes se apersonen al proceso
invocando un “legítimo interés” para participar en el proceso constitucional.
La mencionada disposición señala que “quien tuviese interés jurídicamente
relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser
declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación
ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado,
la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo
ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que
concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable”.
3.
El
presente amparo ha sido promovido por la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha contra la sentencia de fecha 26 de junio de
2014, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de
casación interpuesto en el proceso sobre nulidad de acto jurídico y asientos
registrales (Casación N.° 8314-2012 Lima). Ahora bien,
cabe señalar que en el proceso ordinario subyacente la amparista pretendió la
nulidad del Título de Propiedad N.° 140279 y los
correspondientes asientos registrales obrantes en la Partida N.° 11106626 (antes Ficha N.°
430979) y en la Partida N.° 11068897 (antes Ficha N.° 430980), toda vez que le impide registrar la
compraventa suscrita con la Comunidad Campesina de Cucuya sobre un terreno de
72.45 Has. Así, según su propio decir, la amparista no podría inscribir su
título de dominio en los Registros Públicos solo sobre 72.45 ha.
4.
La
Asociación Terceros
Registrales de Sumac Pacha expresa lo siguiente: «Solicitamos
nuestra intervención Litis consorcial como coadyuvantes de la Parte demandante
en nuestra condición de terceros adquirentes de la Asociación Agrupación
Agropecuaria Súmac Pacha, propietarios inscritos en
la Partida No. 11937659» (sic). Adjunta a su escrito, copia de los
Asientos C00070, C00073, C00107 y C00143 de la Partida N.°
11937659, que da cuenta, respectivamente, de la adjudicación en propiedad del
0.564402% de acciones y derechos por parte de la Asociación Agrupación
Agropecuaria Sumac Pacha a favor de doña Sonia Kuperman Gálvez, del 0.049811% a favor de don Víctor Raúl
Escobedo Macuriano y doña Lidia Flor Leyva Terrones,
del 0.385205% a favor de don Antonio Percy Rocha Vásquez y doña Elizabeth
Rosario Herrera Rojas, y del 0.076356% a favor de doña Rosa Laurente Palomino.
5.
Por
su parte, don Cirilo Parisuaña Roque manifiesta que: «en mi
legítimo derecho de propiedad como tercero adquiriente de la Asociación
Agropecuaria Súmac Pacha, recurro a este magno
Tribunal Constitucional a fin de que sea considerado Litis consorte coadyuvante
de la parte demandante» (sic). Anexa a su escrito, copia del Asiento
C00045 de la Partida
No. 11937659, que contiene la adjudicación en propiedad a su favor del 0.558637%
de derechos y acciones por parte de la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha.
6.
De los datos consignados se advierte
que los respectivos títulos de dominio de los solicitantes han sido adquiridos
en virtud de actos jurídicos suscritos con la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha, los mismos que corren inscritos en la Partida N.º
11937659. Siendo ello así, su propiedad no guarda relación con las 72.45 ha cuya adquisición la amparista no ha podido
inscribir en los Registros Públicos, a la vez que no se advierte la conexidad entre
la Partida
N.º 11937659 y las Partidas N.º 11106626 y 11068897, a
las que se alude en el proceso ordinario subyacente y en el presente.
7.
Con
base en todo lo indicado, no se advierte el legítimo interés que los
solicitantes tendrían en torno a la controversia de autos y que, eventualmente,
justificaría su incorporación al trámite del proceso.
8.
Por
lo demás, al no haber adquirido la condición de parte en el presente proceso
bajo ninguna calidad, no corresponde concederles el uso de la palabra
solicitado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la intervención de la Asociación Terceros Registrales de Sumac
Pacha, representada por don Aquiles Palomino Navarro, y don Cirilo Parisuaña Roque.
2.
NO HA LUGAR el uso de la palabra solicitado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ