EXP. N.° 02365-2022-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN AGROPECUARIA SUMAC PACHA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                            

Lima, 7 de febrero de 2024

 

VISTOS

 

Los escritos presentados por don Aquiles Palomino Navarro, en representación de la Asociación Terceros Registrales de Sumac Pacha, y don Cirilo Parisuaña Roque, con registro 989-24-ES y 1100-24-ES, respectivamente, a través de los cuales solicitan su incorporación al presente proceso en calidad de litisconsortes coadyuvantes de la demandante, así como el uso de la palabra en la audiencia de vista de la causa; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En relación con la incorporación de terceros, debe tenerse presente que el artículo 46 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar”.

 

2.             De otro lado, el artículo 48 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece la figura del litisconsorte facultativo para quienes se apersonen al proceso invocando un “legítimo interés” para participar en el proceso constitucional. La mencionada disposición señala que “quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable”.

 

3.             El presente amparo ha sido promovido por la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto en el proceso sobre nulidad de acto jurídico y asientos registrales (Casación N.° 8314-2012 Lima). Ahora bien, cabe señalar que en el proceso ordinario subyacente la amparista pretendió la nulidad del Título de Propiedad N.° 140279 y los correspondientes asientos registrales obrantes en la Partida N.° 11106626 (antes Ficha N.° 430979) y en la Partida N.° 11068897 (antes Ficha N.° 430980), toda vez que le impide registrar la compraventa suscrita con la Comunidad Campesina de Cucuya sobre un terreno de 72.45 Has. Así, según su propio decir, la amparista no podría inscribir su título de dominio en los Registros Públicos solo sobre 72.45 ha.

 

4.             La Asociación Terceros Registrales de Sumac Pacha expresa lo siguiente: «Solicitamos nuestra intervención Litis consorcial como coadyuvantes de la Parte demandante en nuestra condición de terceros adquirentes de la Asociación Agrupación Agropecuaria Súmac Pacha, propietarios inscritos en la Partida No. 11937659» (sic). Adjunta a su escrito, copia de los Asientos C00070, C00073, C00107 y C00143 de la Partida N.° 11937659, que da cuenta, respectivamente, de la adjudicación en propiedad del 0.564402% de acciones y derechos por parte de la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha a favor de doña Sonia Kuperman Gálvez, del 0.049811% a favor de don Víctor Raúl Escobedo Macuriano y doña Lidia Flor Leyva Terrones, del 0.385205% a favor de don Antonio Percy Rocha Vásquez y doña Elizabeth Rosario Herrera Rojas, y del 0.076356% a favor de doña Rosa Laurente Palomino.

 

5.             Por su parte, don Cirilo Parisuaña Roque manifiesta que: «en mi legítimo derecho de propiedad como tercero adquiriente de la Asociación Agropecuaria Súmac Pacha, recurro a este magno Tribunal Constitucional a fin de que sea considerado Litis consorte coadyuvante de la parte demandante» (sic). Anexa a su escrito, copia del Asiento C00045 de la Partida No. 11937659, que contiene la adjudicación en propiedad a su favor del 0.558637% de derechos y acciones por parte de la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha.

 

6.             De los datos consignados se advierte que los respectivos títulos de dominio de los solicitantes han sido adquiridos en virtud de actos jurídicos suscritos con la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha, los mismos que corren inscritos en la Partida N.º 11937659. Siendo ello así, su propiedad no guarda relación con las 72.45 ha cuya adquisición la amparista no ha podido inscribir en los Registros Públicos, a la vez que no se advierte la conexidad entre la Partida N.º 11937659 y las Partidas N.º 11106626 y 11068897, a las que se alude en el proceso ordinario subyacente y en el presente.

 

7.             Con base en todo lo indicado, no se advierte el legítimo interés que los solicitantes tendrían en torno a la controversia de autos y que, eventualmente, justificaría su incorporación al trámite del proceso.

 

8.             Por lo demás, al no haber adquirido la condición de parte en el presente proceso bajo ninguna calidad, no corresponde concederles el uso de la palabra solicitado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la intervención de la Asociación Terceros Registrales de Sumac Pacha, representada por don Aquiles Palomino Navarro, y don Cirilo Parisuaña Roque.

 

2.             NO HA LUGAR el uso de la palabra solicitado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ