Sala Segunda. Sentencia 328/2024

 

EXP. N.° 02363-2023-PA/TC

LIMA

PESQUERA RIBAUDO S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Pesquera Ribaudo S.A. contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2019[2], la recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la resolución emitida en la Casación 1759-2017 La Libertad, de fecha 24 de abril de 2018[3], notificada el 30 de enero de 2019[4], que declaró infundado su recurso de casación, por lo que no casaron la sentencia de vista de fecha 21 de julio de 2015, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por la Corporación Pesquera Inca S.A.C.

 

Manifiesta que en calidad de sucesor procesal del demandado interpuso el recurso de casación a fin de lograr la aplicación correcta del artículo 49 del Reglamento de la Ley General de Pesca, la cual, según su planteamiento, si los permisos de pesca otorgados a armadores que operan embarcaciones de bandera extranjera son intransferibles, entonces los permisos de pesca relativos a embarcaciones de bandera nacional son transferibles, conforme al Decreto Ley 25977, Ley General de Pesca, y al Decreto Supremo 001-94-PE, que aprueba su reglamento, que constituyen las normas aplicables por la fecha de la celebración del contrato de compraventa de permiso de pesca del 12 de enero de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo 012-2001-PE, que aprueba el actual reglamento vigente desde el 14 de marzo de 2001. Refiere que en la sentencia de vista se había obviado efectuar una interpretación normativa del Decreto Supremo 001-94-PE, que en ninguno de sus artículos señala que el permiso de pesca y la embarcación sean indesligables y que tampoco prohíbe que se transfieran de manera independiente. Sin embargo, la sala emplazada solo adujo que su representada había efectuado una interpretación errada, realizando una deficiente justificación, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[5]. Refiere que de los hechos expuestos en la demanda se evidencia que lo que pretende la demandante es desnaturalizar el objeto de las acciones de garantía, al demostrar su disconformidad con el criterio aplicado en la cuestionada resolución. Recuerda que la interpretación y aplicación de una norma es competencia del juez ordinario.

 

Corporación Pesquera Inca S.A.C. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[6]. Aduce que la demandante denunció en su recurso de casación los mismos vicios que refiere en el presente proceso, los cuales no son más que criterios jurisdiccionales que ya fueron analizados por la sala emplazada. De ello concluye que la demandante lo que pretende ahora es una nueva revisión de dicho criterio, lo cual no procede en el proceso de amparo. Agrega que no se ha probado que la cuestionada resolución sea irregular o que haya vulnerado algún derecho invocado.

 

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de marzo de 2022[7], declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha expuesto los fundamentos que avalen o expliquen su posición respecto de la interpretación realizada por la Sala al artículo 49 del Decreto Supremo 001-94-PE; que la interpretación que realiza sobre el artículo 47 del referido decreto supremo es totalmente subjetiva; que de los fundamentos de la sentencia de vista y la resolución suprema cuestionada se observa que se ha desarrollado, de manera clara y contundente, un razonamiento congruente respecto de la interpretación que se cuestiona.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de marzo de 2023, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada, por lo que es evidente que lo que se pretende cuestionar es el criterio adoptado por los jueces emplazados. Además de ello, hace notar que el proceso constitucional no se puede convertir en una instancia adicional de lo resuelto en la vía ordinaria. 

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.        En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nula la resolución emitida en la Casación 1759-2017 La Libertad, de fecha 24 de abril de 2018, que declaró infundado su recurso de casación, por lo que no casaron la sentencia de vista de fecha 21 de julio de 2015, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por la Corporación Pesquera Inca S.A.C. Alega, básicamente, que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

3.        En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó claro que

 

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[8].

 

5.        De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

§3. Análisis del caso concreto

 

6.        Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada resolución emitida en la Casación 1759-2017 La Libertad, de fecha 24 de abril de 2018[9], que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante, se sustentó en que el artículo 49 del Reglamento de la Ley General de Pesca - Decreto Ley 25977, aprobado por el Decreto Supremo 001-94-PE, señala que “Las autorizaciones de incremento de flota de embarcaciones de bandera nacional, las autorizaciones de investigación para embarcaciones pesqueras de bandera nacional o extranjera, así como los permisos de pesca para armadores que operen embarcaciones de bandera extranjera son intransferibles”, por lo que se consideró que la sentencia de vista se encontraba debidamente motivada.

 

7.        Así, se estimó que dicho artículo solo hacía referencia a que los permisos de pesca para embarcaciones de bandera extranjera son intransferibles, mas no señalaba nada respecto a los permisos de pesca de embarcaciones nacionales; por lo tanto, se concluyó que la parte recurrente estaba haciendo una interpretación errada del referido artículo al indicar que los permisos de pesca de bandera nacional sí son transferibles; máxime cuando, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 25977 (vigente durante el permiso de pesca), no era posible transferir un permiso de pesca en forma independiente de la transmisión de la posesión de la embarcación, por lo que, al haber adquirido Corporación Pesquera Inca S.A.C. - Copeinca S.A.C. la embarcación pesquera Chao 8, a través de una ejecución de hipoteca naval, vía adjudicación en remate judicial, solicitó ante el Ministerio de Pesquería el cambio del titular del permiso de pesca de dicha embarcación, por lo que se expidió la Resolución Directoral 280-2001-PE/DNEPP, de fecha 24 de octubre de 2001, en la cual se declaró “Artículo 2. Dejar sin efecto la titularidad del permiso de pesca que fue otorgado a Pesquera Chao y Viru S.R.Ltda. a través de la Resolución Ministerial N° 458-97, para operar la E/P denominada “Chao 8”. Artículo 3. Consignar a Corporación Pesquera Inca S.A. como titular del permiso de pesca otorgado para operar la embarcación pesquera “Chao 8” […].

 

8.        En ese sentido, se consideró que la compraventa de fecha 12 de enero de 2001 (materia de nulidad) del permiso de pesca de la embarcación pesquera Chao 8, celebrada entre la Pesquera Chao y Viru S.R.Ltda. con Henrry Guillermo Castillo Segura, tenía un objeto jurídicamente imposible, deviniendo nula, conforme a lo dispuesto en el artículo 219, inciso 3, del Código Civil. Además, se debía tener en cuenta que la mencionada resolución administrativa había quedado firme, al no haberse impugnado administrativa ni judicialmente.

 

9.        De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción contra la cuestionada resolución, toda vez que esta ha expuesto las razones que sustentan su decisión. Por este motivo se debe desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración a los derechos invocados.

 

10.    Por último, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 273.

[2] Fojas 92.

[3] Fojas 7.

[4] Fojas 6.

[5] Fojas 114.

[6] Fojas 173.

[7] Fojas 209.

[8] Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.

[9] Fojas 7.