EXP. N.° 02362-2023-PHC/TC
LIMA
FERNANDO HUAMANÍ CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Jesús Vitery Rodríguez, abogado don Fernando Huamaní Castro, contra la Resolución 3, de fecha 8 de mayo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de octubre de 2022, don Fernando Huamaní Castro interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Egoavil Abad, Ventura Cueva y Escobar Antezano, magistrados de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otzu, Pacheco Huancas y Guerrero López, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar, a la libertad personal y de los principios de imputación necesaria, presunción de inocencia y de legalidad.

Don Fernando Huamaní Castro solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 19 de octubre de 20203, en el extremo que lo condenó como coautor del delito de robo agravado en el grado de tentativa a veinte años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 12 de julio de 20225, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada condena y haber nulidad respecto a la pena, la reformó y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

El recurrente alega que se lo vincula con los cosentenciados por el cierto grado de amistad, por cuanto ha trabajado como taxista, pero que ni en la etapa de instrucción ni en el juicio oral existe algún medio probatorio que demuestre su participación en los hechos imputados, y que además no fue reconocido por los agraviados (proceso penal). Añade que no se acreditó que hubiese trasladado a don Aranda Chumpitaz con la finalidad de perpetrar el delito y que no fue intervenido en el lugar de los hechos.

Afirma que los emplazados no han efectuado una valoración objetiva de las pruebas actuadas. Además, no se ha tenido en cuenta el artículo 317-A del Código Penal que regula el delito de marcaje o reglaje; por lo que se ha vulnerado el principio de imputación necesaria. En tal sentido, sostiene que los magistrados demandados han aplicado erróneamente el tipo penal por el que fue condenado; y que, de acuerdo al ordenamiento penal, la conducta imputada encaja en lo dispuesto en el citado artículo.

Por otro lado, expresa que ha sido condenado por la sola declaración del coprocesado Adrián Fidel Arana Chumpitaz, sin tener presente que las llamadas registradas son del favorecido hacia su coprocesado, y no a la inversa, aunado a las irregularidades advertidas, como que las fichas Reniec fueron impresas después de haber culminado la diligencia de reconocimiento; las personas que aparecen en las fotografía del Reniec no tenían características semejantes entre sí, y otras irregularidades advertidas. Se descartó el testimonio de Ramos Alva, quien declaró que estuvo en su domicilio en la madrugada del 10 de marzo de 2019, porque se consideró que incurrió en contradicciones. Sostiene también que no se ha tenido en cuenta la versión de la coacusada María del Carmen Quispe Bartolo, referida a la entrega de dinero de otras tiendas, producto de las ventas al local donde trabajaba.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 20227, admite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que los cuestionamientos realizados contra las resoluciones judiciales persiguen conseguir una nueva revisión de tales decisiones y desnaturalizar la función tutelar de los derechos fundamentales. Agrega que el proceso constitucional no puede ser instrumentalizado como un recurso más donde las partes puedan someter sus cuestionamientos a las resoluciones judiciales que ya han sido objeto de pronunciamiento.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 14 de abril de 20239, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que no le incumbe al juez constitucional la valoración de los medios probatorios ni la determinación de responsabilidad y la pena del favorecido. Asimismo, considera que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales, pues solo pretende utilizar al proceso constitucional como un recurso extraordinario, capaz de reexaminar las pruebas analizadas. Por otro lado, refiere que el tribunal supremo se ha pronunciado conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, por lo que ha dictaminado sobre todos los agravios planteados, pues si bien se aumentó la pena impuesta en primera instancia, ello se debe a que el fiscal interpuso el recurso de apelación contra dicho extremo, por lo que la ejecutoria suprema fue emitida con discrecionalidad y en estricta aplicación de las normas previstas por el ordenamiento sustantivo.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, en el extremo que condenó a don Fernando Huamaní Castro como coautor del delito de robo agravado en el grado de tentativa años a veinte años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 12 de julio de 2022, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada condena y haber nulidad respecto a la pena, la reformó y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad11; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar, a la libertad personal y de los principios de imputación necesaria, presunción de inocencia y de legalidad.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que nos encontremos frente a decisiones manifiestamente irrazonables a la par que lesivas de los derechos fundamentales.

  3. En el caso de autos, este Tribunal aprecia sin embargo que, aun cuando se invoca la tutela de diversos derechos, el recurrente en esencia plantea argumentos dirigidos al reexamen de las decisiones judiciales y la revaloración probatoria, además de denunciar una indebida subsunción de su conducta en el tipo penal por el que fue condenado. En efecto, el demandante alega que no existen medios probatorios suficientes que acrediten su responsabilidad; que se lo vincula a los coprocesados por el cierto grado de amistad que tenía por su labor de taxista; que no fue encontrado en el lugar de los hechos; que no ha intervenido en los hechos denunciados; y que ha sido condenado solo por la declaración de su coprocesado. Asimismo, sostiene que los hechos imputados corresponderían al delito de marcaje o reglaje; por lo que ha sido condenado por un delito que no corresponde; es decir, que pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito12. Sin embargo, estos cuestionamientos no son susceptibles de ser analizados por la judicatura constitucional, sino por la judicatura ordinaria. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§ El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios es una tarea exclusiva del juez ordinario, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (13):

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (14).

§ El caso concreto

  1. El recurrente alega; (i) que no existen medios probatorios suficientes que acrediten su responsabilidad; (ii) que se lo vincula a los coprocesados por el cierto grado de amistad que tenía por su labor de taxista; (iii) que no fue encontrado en el lugar de los hechos; (iv) que no ha intervenido en los hechos denunciados; y (v) que ha sido condenado sólo por la declaración de su coprocesado. Asimismo, sostiene que los hechos imputados corresponden al delito de marcaje o reglaje; por lo que ha sido condenado por un delito que no corresponde.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia del delito de robo agravado, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 229 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 58 del expediente.↩︎

  4. Expediente 2481-2019↩︎

  5. F. 39 del expediente.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 536-2021-LIMA.↩︎

  7. F. 150 del expediente.↩︎

  8. F. 161 del expediente.↩︎

  9. F. 178 del expediente.↩︎

  10. Expediente 2481-2019.↩︎

  11. Recurso de Nulidad 536-2021-LIMA.↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02237-2022-PHC/TC.↩︎

  13. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  14. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎