Sala Segunda. Sentencia 434/2024

 

EXP. N.° 02361-2023-PA/TC

LIMA

ROSARIO DELMIRA ZÚÑIGA VILLEGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Delmira Zúñiga Villegas contra la resolución de fecha 11 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2021[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, a fin de que cesen los actos de discriminación al haber sido clasificada en el escalafón del personal subalterno policial en la clase de suboficial superior (S) TCO REHAB PNP, la cual no le corresponde por su condición de profesional; que, en consecuencia, se la reclasifique en el escalafón con el grado de coronel; se declare nulo todo acto administrativo que se oponga y que se le reconozca su derecho a una pensión justa establecida en el marco de una situación de igualdad ante la Ley.

 

Asimismo, solicita que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Jefatural 6074-2021-DIVPEN-PNP, de fecha 13 de agosto de 2021, y se recalcule su pensión de jubilación con el escalafón de oficial con el grado de coronel y todos los beneficios inherentes al grado.

 

La procuraduría pública a cargo del Ministerio del Interior deduce las excepciones de cosa juzgada, prescripción extintiva e incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda[3]. Señala que lo pretendido por la demandante no versa sobre la amenaza o vulneración del derecho constitucionalmente protegido a la pensión, toda vez que las solicitudes de reajuste de pensiones no se encuentran bajo la protección del amparo constitucional, y, que, por el contrario, alude a la revisión judicial de un acto administrativo, lo cual puede ser ventilado en una vía igualmente satisfactoria, que sería la vía contencioso-administrativa. Agrega que, en el presente caso, la actora no sufre un trato discriminatorio por el reconocimiento de su pensión en el grado que ostentaba cuando se encontraba en actividad, pues el grado de suboficial no ha sido objeto de cuestionamiento en el presente proceso. Refiere que, al momento de la vigencia del Decreto Supremo 012-87-IN, Reglamento Orgánico de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, modificado por el Decreto Supremo 019-90-IN, la actora ya había ingresado como personal subalterno a la institución policial, en atención a la Resolución Directoral Superior 0313-84-IN/SA/DIPER, por lo que no resultaba posible la aplicación de dicha norma, más aún cuando no ha sido objeto de cuestionamiento dicho acto administrativo. Por último, indica que el reconocimiento del grado de coronel, como personal subalterno, supone un reconocimiento que no se encuentra contemplado dentro del marco de la institución policial, lo cual contraviene la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 00002-2018-PCC/TC.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 8 de marzo de 2022[4], declaró improcedente la demanda, por considerar que lo peticionado por la accionante ya ha sido objeto de pronunciamiento en el Expediente 27338-2011-0-1801-JR-LA-16, tanto en primera como en segunda instancia, que declararon infundada la demanda; y que, por tanto, visto que la pretensión de la recurrente ha sido dilucidada en otro proceso judicial, ésta adquirió la calidad de cosa juzgada.

 

 La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 11 de abril de 2023, confirmó la apelada por similar argumento. Agrega que, al haber recurrido a un proceso ordinario para solicitar el cambio de estatus de suboficial al de oficial de servicio en el grado de coronel, resulta aplicable lo establecido en el artículo 7, inciso 3, del nuevo Código Procesal Constitucional. Con relación a la nulidad de la Resolución Jefatural 6074-2021-DIVPEN-PNP, refiere que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado, como es la vía del proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por otro lado, señala que el extremo relativo a que se le reconozca una pensión justa, en el marco de una situación de igualdad ante la ley, también debe ser desestimado, pues de la Resolución Jefatural 6074-2021-DIVPEN-PNP se desprende que se otorgó a la demandante pensión de retiro renovable al íntegro de la remuneración consolidada correspondiente a su grado en situación de actividad y el pago único por compensación por tiempo de servicios (CTS), por lo que no se advierte vulneración alguna a su derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que a la recurrente se le reconozca el estatus de oficial de servicio con el grado jerárquico que le corresponde, esto es, el grado de coronel, y que, en consecuencia, se le reconozca (recalcule) su derecho a una pensión justa en el marco de una situación de igualdad ante la ley.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.        Así, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 37 y 49 de la sentencia citada, que constituyen precedente, y en concordancia con el artículo VI del Título Preliminar y el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el caso de autos no existe pretensión principal vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (acceso o reconocimiento), puesto que la pretensión principal de la demandante, en puridad, se encuentra dirigida a la variación de su estatus de personal subalterno oficial al de suboficial superior, y que, en consecuencia, se le reconozca el escalafón de oficial en el grado de coronel – pretensión que corresponde ser dilucida en la vía ordinaria correspondiente que cuente con estación probatoria -, con la finalidad de que se recalcule el monto de su pensión de retiro renovable.

 

4.        Asimismo, de la documentación que obra en autos no se advierte afectación al derecho a una pensión mínima, debido a que la accionante goza de una pensión de retiro renovable bajo los alcances del Decreto Ley 19846, su reglamento, Decreto Supremo 009-87-CCFA, el Decreto Legislativo 1132 y el Decreto Supremo 013-2013-EF[5], cuyo monto no compromete el derecho al mínimo vital, al constatarse de las boletas de pago de su pensión de octubre y noviembre de 2021[6], pues su pensión  asciende a la suma de S/ 2,668.00; y, además, porque tampoco se ha configurado un supuesto de tutela de urgencia.

 

5.        Por lo expuesto, este Tribunal juzga que la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 221.

[2] Fojas 128.

[3] Fojas 165.

[4] Fojas 188.

[5] Fojas 2.

[6] Fojas 127.