EXP. N.° 02359-2023-PA/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9
días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente resolución. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional contra la resolución de foja 126, de fecha 4 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2019, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial[1], a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 30, de fecha 3 de octubre de 2016[2], que declaró fundada en parte la observación formulada por el pensionista contra la liquidación efectuada por la amparista y le ordenó emitir nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación reducida conforme a la Ley 10772; y (ii) la Resolución de Vista 2, de fecha 12 de noviembre de 2018[3], notificada el 28 de enero de 2019[4], que confirmó la Resolución 30; ambas expedidas en la fase de ejecución de sentencia del proceso de otorgamiento de pensiones promovido en su contra por don Mario Dulio Liendo Gil[5]. Solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, específicamente de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.
2. El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de abril de 2019[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo realmente pretendido por la recurrente es la reevaluación de las decisiones de fondo adoptadas por los jueces demandados, lo que no es competencia de la justicia constitucional.
3. Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 4 de abril de 2023[7], confirmó la apelada principalmente por estimar que la resolución de vista materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada.
4. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional
(Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de
la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 15 de febrero de
2019 y fue rechazado liminarmente el 8 de abril de 2019
por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima. Luego, con resolución de
fecha 4 de abril de 2023, la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Sétimo Juzgado Especializado
en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional del
mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de
la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 8 de abril de 2019[8] expedida por el
Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente su demanda; y NULA
la resolución
del 4 de abril de 2023[9], que confirmó
la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba
dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que
esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir
cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental[10].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA