EXP. N.º 02358-2023-PA/TC
LIMA
SUCESIÓN PROCESAL DE DACIO PERALTA FLORES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de agosto de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de don Dacio Peralta Flores contra la resolución de foja 79, de fecha 16 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la observación formulada por la parte demandante; y
ATENDIENDO A QUE
En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 16 de enero de 20161, que declaró fundada la demanda respecto al otorgamiento a don Dacio Peralta Flores de la bonificación por gran invalidez regulada en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, con el pago de los reintegros, intereses y costos del proceso.
Mediante Resolución 19514-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de abril de 20172, la ONP otorga, por mandato judicial, bonificación por gran incapacidad a don Dacio Peralta Flores, a partir del 26 de enero de 2015, ascendente a la suma de S/ 750.00.
Con fecha 4 de abril de 20193, el actor formula observación contra la mencionada resolución y manifiesta que la bonificación por gran incapacidad debe otorgarse de manera independiente de la pensión de invalidez, sin la aplicación del tope institucional de S/ 857.36.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de mayo de 20194, declaró infundada la observación del demandante y se aprobó el Informe Pericial 671-2019-HYA-ETP-CSJL-PJ, del 14 de febrero de 20195, por considerar que la suma de la pensión de invalidez del actor y la bonificación de gran invalidez no pueden exceder el tope pensionario establecido en el Decreto de Urgencia 105-2001, por la suma de S/ 857.36.
A su turno, la Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento6.
Mediante su recurso de agravio constitucional7, la sucesión recurrente cuestionó el monto otorgado por la bonificación de gran invalidez y manifestó que esta debe ser equivalente a una remuneración mínima vital del año 2015, por lo que no debe aplicarse el tope de S/ 857.36.
En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado lo siguiente:
[...] sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Tribunal como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo al que se ha hecho referencia en el fundamento 1 supra.
El artículo 30 del Decreto Ley 19990, establece que si el inválido requiriere del cuidado permanente de otra persona se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital; y en su tercer párrafo señala que “la suma de la pensión de invalidez y de la bonificación mencionada, podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia, pero no del monto máximo a que se refiere el artículo 78”. Dicho precepto regula el monto de la pensión máxima en el Decreto Ley 19990.
De la Resolución 19514-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 20 de abril de 20178, se advierte que la ONP ha realizado el cálculo de la bonificación por gran invalidez conforme al artículo 30 del Decreto Ley 19990, habiendo tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del referido decreto, por lo que el monto por dicha bonificación no podía ser el equivalente a una remuneración mínima vital, pues, de ser así, la suma de su pensión de invalidez y de la bonificación en cuestión excedería el monto de la pensión máxima establecida por el Decreto Ley 19990.
En consecuencia, de los fundamentos precedentes se verifica que la ONP ha calculado correctamente la bonificación reconocida. Por tanto, la sentencia se está ejecutando en sus propios términos y el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ