SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Li-An Choy Vera contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2023, don Li-An Choy Vera interpone demanda de habeas corpus2 contra don Jesús Pedro Ortega Valdiviezo en su condición de fiscal adjunto provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Corporativa Especializada en Ciberdelincuencia de Lima Centro. Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos de petición, a la igualdad y a la no discriminación.
El recurrente solicita que se ordene al fiscal demandado abstenerse de ordenar a los efectivos de la Policía Nacional del Perú acercarse a su vivienda a efectos de que lo conduzcan de forma compulsiva ante el Ministerio Público para que declare como testigo en la investigación fiscal seguida por el delito de fraude informático3.
Recuerda que a las 18 horas del 10 de febrero de 2023 un efectivo policial se acercó a su vivienda, le preguntó a su madre por él y que al indagar ella sobre las razones por la cual era buscado el citado efectivo le respondió que era por órdenes del fiscal demandado para conducirlo a la fuerza a la fiscalía a efectos de que preste declaración testimonial. Precisa que hasta la hora en que interpuso la presente demanda su madre le indicó que el mencionado efectivo se encontraba “merodeando” (sic) por las inmediaciones de su casa al parecer esperando a que llegara.
Agrega que le solicitó a la fiscalía demandada rendir su declaración testimonial de forma virtual y no presencial, como sucedió con la testigo doña Ángela Nancy Moya Pilco y con los demás testigos que fueron citados. Sin embargo, no obtuvo respuesta al citado pedido, por lo cual se siente discriminado, puesto que es el único testigo al cual se le exige que concurra de manera presencial, y por quien se envía a su domicilio un policía para que acuda por la fuerza a declarar de manera presencial.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 10 de febrero de 20234, admitió a trámite la demanda.
Don Jesús Pedro Ortega Valdiviezo, fiscal demandado, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 20235, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene que mediante la Disposición 1, de fecha 18 de mayo de 2022, se ordenó que se inicien las investigaciones contra los que resulten responsables por el delito de fraude informático. Luego al haber vencido el plazo inicial de sesenta días, se amplió la investigación para recabarse información documental; que con fecha 12 de setiembre de 2022, se declaró compleja la investigación, y el 10 de noviembre de 2022 se recibió información de una línea de teléfono celular que se utilizó para cometer el delito y se identificó a doña Ángela Nancy Moya Pilco. Posteriormente, por Providencia Fiscal 3, del 13 de noviembre de 2022, se dispuso que se reciba su declaración testimonial de forma virtual por ser adulta mayor, en la que señaló que vivía con su hija y el actor (su nieto).
Agrega que de unos documentos se advirtió que el actor compró el teléfono celular, por lo que mediante Providencia Fiscal 5, de 3 de enero de 2023, se dispuso que preste declaración de forma presencial ante la fiscalía conforme a la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1714-2022-MP-FN, de 9 de agosto de 2022, referida al retorno de actividades presenciales. Añade que, al no haberse presentado a prestar declaración testimonial, se emitió la Providencia Fiscal 6, de 10 de enero de 2023, que reprogramó su declaración para el 17 de enero de 2023, bajo apercibimiento de ser conducido de forma compulsiva por la PNP en caso de inconcurrencia. Sin embargo, el 16 de enero de 2023 solicitó la reprogramación de su declaración, pero no se señaló que se varíe la modalidad de presencial a virtual. Por ello, por Providencia Fiscal 7, de fecha 18 de enero de 2023, se reprogramó la diligencia para el 10 de febrero de 2023, bajo el mismo apercibimiento. Empero, con fecha 30 de enero de 2023, solicitó que la diligencia programada se realice de forma virtual. Por tanto, se emitió la Providencia Fiscal 8, de fecha 6 de febrero de 2023, en la que se le comunicó que por Resolución Administrativa 000363-2022-CE-PJ se estableció que las audiencias se desarrollen de manera presencial, por lo que se desestimó su pedido para variar la modalidad de la toma de declaración, la que se realizaría el 10 de febrero de 2023, bajo el citado apercibimiento.
Refiere que con fecha 10 de febrero de 2023 el actor no se presentó para declarar, por lo que se levantó el acta de inconcurrencia, y que, hasta la fecha de presentación de su escrito de contestación de la presente demanda, el actor no justificó su inasistencia. Además, no existe evidencia alguna que demuestre que el citado policía haya acudido a su domicilio para preguntar por él, más aún cuando su despacho no ejerció poder coercitivo alguno.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Señala que el actor no ha demostrado cómo una citación para que acuda a prestar declaración testimonial bajo el apercibimiento de una conducción compulsiva implica una amenaza cierta e inminente a su libertad personal. En todo caso, ante una nueva citación a la que no acuda el actor, el referido apercibimiento podría ser efectivizado, lo cual constituiría la presunción de actos futuros remotos, mas no de actos inminentes. Además, el requerimiento de concurrencia ante una citación fiscal, bajo el mencionado apercibimiento, en sí mismo, no determina una restricción directa, negativa ni concreta al derecho a la libertad personal que dé lugar a la procedencia del habeas corpus.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 9 de agosto de 20237, declaró improcedente la demanda, al considerar que las disposiciones fiscales cuestionadas no inciden de manera directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente, ni imponen medida alguna que restrinja su libertad, sino que corresponden a las atribuciones constitucionales y legales conferidas al Ministerio Público en su ejercicio de órgano persecutor del delito; y que la alegada amenaza o la violación a sus derechos no constituye una afectación directa, negativa y concreta a la libertad, porque el tema versa sobre una citación para que preste una declaración testimonial de forma presencial debido al levantamiento del estado de emergencia decretado por el COVID-19, a fin de determinarse la probable comisión del delito imputado, diligencia que fue reprogramada ante su inasistencia reiterada bajo la imposición del apercibimiento de ser conducido de forma compulsiva ante la fiscalía demandada.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que que se ordene al fiscal demandado que se abstenga de ordenar a los efectivos de la Policía Nacional del Perú acercarse a su vivienda a efectos de que lo conduzcan de forma compulsiva ante el Ministerio Público para que declare como testigo en la investigación fiscal seguida por el delito de fraude informático8.
Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la vulneración de los derechos de petición, a la igualdad y a la no discriminación.
Análisis del caso concreto
El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
El Nuevo Código Procesal Penal reza en el artículo 66 que “En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional”, dispositivo que no distingue en señalar que su aplicación sea dirigida en particular a los investigados, testigos, etc., pues de aquel se desprende una previsión coercitiva de carácter general destinada a cualquier persona omisa a la citación fiscal debidamente notificada bajo apercibimiento.
En el presente caso, el recurrente ha sido notificado en varias oportunidades a fin de que concurra al despacho fiscal a rendir su declaración testimonial, por lo que mediante las citadas disposiciones fiscales fue requerido para que preste su declaración bajo apercibimiento de hacer efectiva su conducción compulsiva por la Policía Nacional, lo cual se condice con lo señalado por el fiscal emplazado en su declaración indagatoria y no fue contradicho por el actor a través del presente habeas corpus.
Sobre el particular, no consta en autos que se haya hecho efectivo el apercibimiento decretado por la fiscalía demandada contra el actor de ser conducido de forma compulsiva por la PNP en caso de inconcurrencia ante la sede del Ministerio Público para que preste declaración testimonial que permita su análisis en sede constitucional. Tampoco se advierte que la citación para declarar y su apercibimiento constituyan una amenaza inminente a su libertad personal que motive la procedencia del presente habeas corpus, puesto que como testigo estaría obligado a acudir a la fiscalía demandada cuántas veces sea requerido para los fines que deriven de la propia investigación fiscal.
Sin embargo, se requeriría de otra disposición fiscal que haga efectivo el apercibimiento y ordene la conducción compulsiva del recurrente conforme a lo previsto en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Penal para que se pueda cuestionar en vía constitucional. Además, solo en caso de hacerse efectivo el citado apercibimiento se restringiría su derecho a la libertad personal mediante alguna medida que eventualmente pudiera ser cuestionada en sede ordinaria a través de los medios o mecanismos correspondientes.
En relación con el alegado tratamiento discriminatorio del actor respecto a otro testigo a efectos de que presten sus respectivas declaraciones, este Tribunal advierte que en el caso de la testigo doña Ángela Nancy Moya Pilco presentaba una situación de vulnerabilidad frente a los contagios por el COVID-19, debido a que se trataba de una persona adulta mayor; sin embargo, en cuanto al actor sí se requería que prestara su declaración de manera presencial como testigo y como parte de una investigación fiscal, según lo dispuesto en la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1714-2022-MP-FN, del 9 de agosto de 2022, referida al retorno de actividades presenciales; y, en la Resolución Administrativa 000363-2022-CE-PJ, mediante la cual se estableció que las audiencias se desarrollen de manera presencial, lo que resultó aplicable a las diligencias de toma de declaración testimonial. Por tanto, no se advierte el alegado tratamiento discriminatorio.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH