SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Huachaca Mendoza contra la sentencia de fojas 148, de fecha 13 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de junio de 20191, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Administradora Privada del Fondo de Pensiones AFP Integra, solicitando que se declare inaplicable la carta de fecha 24 de setiembre de 2018, que le deniega su solicitud de la pensión mínima del SPP; y que, en consecuencia, se le se le otorgue el bono complementario de pensión mínima del SPP por reunir los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617, previo reconocimiento y validez de los aportes efectuados al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La ONP contesta la demanda y alega2 que el actor pretende acreditar sus aportes con la sola presentación de los certificados de trabajo emitidos por las empleadoras, documentos que por sí solos carecen de eficacia probatoria, pues no se encuentran corroborados con documentos adicionales que generen convicción, conforme lo ha establecido la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional en la Sentencia 04762-2007-PA/TC con carácter de precedente, por lo cual el actor no ha acreditado haber efectuado 20 años de aportaciones para acceder a la prestación solicitada.
AFP Integra contesta la demanda3 y aduce que el demandante no cumple los requisitos establecidos para acceder a lo que solicita, por cuanto su fecha de nacimiento es anterior al 31 de diciembre de 1945.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima4, con fecha 26 de noviembre de 2021 declaró fundada la demanda, por considerar que de la documentación que obra en autos se desprende que el demandante cumple el requisito etario y que, de la valoración de los certificados de trabajo que adjunta, se aprecia que cuenta con más de 30 años de aportes, por lo que reúne los requisitos para acceder a la pensión complementaria de pensión mínima que solicita.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que los documentos obrantes en autos no acreditan el número mínimo de aportes requeridos (20 años) para que el recurrente pueda acceder a la pensión que reclama, sin perjuicio de que el actor pueda recurrir a la vía correspondiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le otorgue el bono complementario de pensión mínima regulado mediante la Ley 28991, al contar con más de 20 años de aportaciones entre el SNP y el SPP. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.
Análisis de la controversia
El artículo 11 de la Ley 28991 establece lo siguiente:
A partir de la vigencia de la presente Ley, otórguese una Pensión Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley, y que hoy perciben una pensión de jubilación menor a esta (énfasis agregado).
A su vez, el artículo 8 de la Ley 27617 (en vigor desde el 1 de enero de 2002), que sustituyó la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 054-97-EF, estableció los siguientes requisitos para acceder a una pensión mínima en el SPP: “a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad; b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad”.
Sobre el particular, este Tribunal considera pertinente hacer una precisión con respecto al primer requisito establecido en la norma anteriormente mencionada. Tal como se indicó, en el artículo 8, inciso a), de la Ley 27617 se señala que a efectos de acceder a una pensión mínima en el SPP se requiere haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido, por lo menos, 65 años de edad. Dicha premisa ha sido interpretada por la ONP en el sentido de que es indispensable que el asegurado haya cumplido 65 años de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 27617, es decir, antes del 1 de enero de 2002. No obstante, tal interpretación no se condice con la primera parte del antedicho inciso a), que establece que el asegurado debe haber nacido, a más tardar, el 31 de diciembre de 1945, puesto que, si se exige que tenga 65 años de edad antes de 2002, habría que establecer como requisito el haber nacido a más tardar en 1936.
Por ello, el artículo 8, inciso a), de la Ley 27617 debe ser interpretado en conjunto, de manera que concuerden las dos premisas contenidas en él, para lo cual debe entenderse que para acceder a una pensión mínima en el SPP el asegurado puede haber cumplido 65 años de edad antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 27617, y es indispensable que haya nacido, a más tardar, el 31 de diciembre de 1945.
Al respecto, se aprecia de la copia simple del documento nacional de identidad5 que el recurrente nació el 16 de septiembre de 1945, de lo que se infiere que cumplió 65 años de edad el 16 de septiembre de 2010, por lo que satisface el requisito establecido en el artículo 8, inciso a), de la Ley 27617.
A fin de demostrar que ha efectuado un mínimo de 20 años de aportes, tal como lo exige la Ley 27617, debe atenderse al precedente Tarazona (Sentencia 04762-2007-PA/TC), que establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detalla los documentos idóneos para tal fin. En consecuencia, se determina lo siguiente respecto de los documentos presentados por el demandante:
Constancia de trabajo emitida por Super Markets S.A. con fecha 7 de enero de 20036, en el que se consigna que el actor laboró desde el 11 de junio de 1965 hasta el 30 de noviembre de 1967, sin adjuntar documento adicional idóneo que corrobore este período.
Certificado de Trabajo emitido por Galax S.A.7 con fecha 26 de junio de 1992, en el que se indica que el actor laboró en dicha empresa desde el 26 de junio de 1969 hasta el 28 de junio de 1992 desempeñándose como empaquetador. No se adjunta documento adicional de idóneo que confirme este período.
Certificado de trabajo expedido por MA – Museo de Arte de Lima8, en el que se deja constancia de que el actor laboró como trabajador en área de mantenimiento, desde el 5 de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2002. Tampoco se adjunta documento adicional e idóneo que corrobore este período.
Por tanto, los mencionados documentos no generan convicción y no acreditan aportaciones en la vía del amparo.
En consecuencia, de los fundamentos precedentes se evidencia que el recurrente no acredita haber efectuado un mínimo de 20 años de aportaciones, por lo que, al no cumplir el requisito establecido en el artículo 8, inciso b), de la Ley 27617, no le corresponde la prestación solicitada; por lo tanto, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. Por consiguiente, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue el bono complementario de pensión mínima regulado mediante la Ley 28991, al contar con más de 20 años de aportaciones entre el SNP y el SPP. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.
Para demostrar que ha efectuado un mínimo de 20 años de aportes, el recurrente presentó los siguientes documentos: (i) una constancia de trabajo emitida por Super Markets S.A. con fecha 7 de enero de 2003 (9), en la cual se consigna que el actor laboró desde el 11 de junio de 1965 hasta el 30 de noviembre de 1967; (ii) un certificado de trabajo emitido por Galax S.A. con fecha 26 de junio de 1992 (10), en el que se indica que el actor laboró en dicha empresa desde el 26 de junio de 1969 hasta el 28 de junio de 1992 como empaquetador; y (iii) un certificado de trabajo expedido por el Museo de Arte de Lima (MA) (11), donde se señala que el actor laboró como trabajador en el área de mantenimiento desde el 5 de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2002.
El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice si es que efectivamente se cumple con los 20 años de aportaciones entre el SNP y el SPP.
En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (78 años), estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde a su condición (Exp. 08156-2013-PA/TC).
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE