EXP. N.° 02353-2023-PHC/TC
LIMA
JESÚS AMÉRICO FERREYRA GALA, representado por ÁLVARO ESPINOZA RAMOS – ABOGADO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de diciembre de 2024

VISTO

El pedido de nulidad —entendido como pedido de aclaración— de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Constitucional, presentado por doña Maribel Castillo Chihuán, abogada de don Jesús Américo Ferreyra Gala, y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

  2. Doña Maribel Castillo Chihuán, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 20241, solicita que se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 21 de agosto de 2024. Afirma que la sentencia de autos que declaró improcedente la demanda ha sido emitida sin que se haya convocado a vista de la causa y sin escuchar a los abogados de las partes, por lo que ha vulnerado el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Agrega que tampoco se les notificó el avocamiento del caso a fin de que pudieran presentar escrito solicitando informe oral. En tal razón, solicita que se le notifique el avocamiento respectivo y que se retrotraiga el proceso a dicha etapa, en la que se le permita al favorecido ejercer su derecho a la defensa.

  4. El citado artículo 24, vigente en el momento en que se resolvió el presente caso, señalaba lo siguiente: “En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública. Los abogados tienen derecho a informar oralmente si así lo solicitan. No se puede prohibir ni restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanción de nulidad.”

  5. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, con fecha 9 de marzo de 2023, publicó en su página web la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, que analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. Entre sus fundamentos señala lo siguiente:

211. Dentro de esta lógica discursiva, el Tribunal Constitucional admitirá a trámite todos los recursos de agravio conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 202, inciso 2, de la Constitución, y definirá las causas que tendrán informes orales de acuerdo con los presupuestos que establecerá en su Reglamento Normativo o en sus acuerdos plenarios, entre los que se encuentran los precisados -de manera enunciativa- en la parte decisoria de esta sentencia. En los demás casos, los justiciables podrán presentar los informes escritos que consideren oportunos.

  1. Asimismo, en su parte resolutiva dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

  1. Por tanto, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública, sino sólo aquellos casos que exigen un pronunciamiento de fondo y cuando el Pleno lo considere indispensable. En los demás casos, el ejercicio del derecho de defensa se podrá realizar de manera escrita, a partir de la presentación de escritos e informes.

  2. En el presente caso, se advierte que, en la cuestionada sentencia de fecha 21 de agosto de 2024, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. Por tanto, al no existir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, era innnecesario que el presente caso tuviera audiencia pública.

  3. De otro lado, respecto de la falta de notificación de avocamiento, no se encuentran reguladas normas especiales en los procesos constitucionales sobre avocamiento de las salas del Tribunal Constitucional; es más, la recurrente ni siquiera precisa cuál es el sustento jurídico de su alegación. Además, el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que el avocamiento es automático en los casos que son de conocimiento del Pleno del Tribunal.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como aclaración.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. F. 1 del Escrito 009305-24-ES.↩︎