Sala Segunda. Sentencia 789/2024

 

EXP. N. º 02353-2022-PA/TC

TACNA

LOGISTIC TRAVEL ILO S.A.C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Logistic Travel Ilo SAC contra la Resolución 24, de fecha 9 de marzo de 2022[1], expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la Sunat, improcedente la demanda y nula la sentencia de primera instancia.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2018[2], la empresa Logistic Travel Ilo SAC interpuso demanda de amparo, subsanada con escrito del 9 de noviembre de 2018[3], contra los ejecutores coactivos don Carlos Felipe Galdós Galdós, don Guido Antonio Carbone Doumenz y la auxiliar coactiva doña Silvana Luzmila Segarra, de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaría (Sunat),  solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido procedimiento, a la debida motivación, de empresa y del principio de interdicción de la arbitrariedad. Solicitó que se ordene el levantamiento de la medida de embargo en forma de retención dispuesta a través de la Resolución Coactiva N.º 1130070395402, del 4 de julio de 2018, hasta por el monto de S/ 20,000.00, expedida en el Expediente Coactivo N.º 113-006-0149042.

 

Sostuvo que, en el marco del procedimiento de ejecución coactiva seguido en su contra, tramitado en el Expediente Coactivo N.º 113-006-0149042, a fin de garantizar el pago de la deuda tributaria ascendente a             S/ 36,441.00, los emplazados, el 9 de marzo de 2018, emitieron la Resolución Coactiva N.º 1130070386464, a través de la cual se trabó un embargo en forma de retención en sus cuentas bancarias por la suma de S/ 18,395.00; sin embargo, pese a contar con dicha medida, con fecha 4 de julio de 2018, a través de la Resolución Coactiva N.º 1130070395402, se dictó una medida de embargo en forma de depósito sin extracción, hasta por la suma de                     S/ 20,000.00 sobre la mercancía amparada en la DUA 10-172-18-012140, la que se encuentra en sus almacenes aduaneros, lo que generó una duplicidad  innecesaria de medidas cautelares que afectaron a sus intereses.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 9, de fecha 25 de junio de 2019[4], admitió a trámite la demanda.

 

La Procuraduría Pública de Sunat, mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2019[5], dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que, en el presente caso, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, ya que, a la fecha, los embargos que reclama la recurrente no se encuentran vigentes; que la pretensión de la recurrente debe ser tutelada en la vía del proceso contencioso-administrativo y no a través del amparo; y que las multas que son objeto del procedimiento de ejecución coactiva fueron determinadas adecuadamente, por cuanto la demandante no acreditó la fehaciencia de las operaciones fiscalizadas.

 

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 14, de fecha 23 de enero de 2020[6], desestimó la excepción deducida por la Sunat y declaró saneado el proceso. Asimismo, a través de la sentencia contenida en la Resolución 16, del 22 de junio de 2020[7], declaró infundada la demanda, principalmente por considerar que la Sunat no constituyó dos medidas cautelares simultáneas respecto de los bienes del deudor, pues, antes de dictarse la medida cautelar contenida en la Resolución Coactiva N.º 1130070395402, de fecha 4 de julio de 2018[8], ya se había dejado sin efecto el embargo en forma de retención dispuesto en la Resolución Coactiva N.º 1130070386464, de fecha 9 de marzo de 2018[9].

 

 

 

Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante auto de vista contenido en la Resolución 24, de fecha 9 de marzo de 2022[10], revocó la Resolución 14 y declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por Sunat, improcedente la demanda y nula la sentencia de primera instancia. Sostuvo que, en la sentencia recaída en el Expediente 00005-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el recurso de queja constituye una vía previa en la que se puede cuestionar los procedimientos de ejecución coactiva; que, pese a ello, la recurrente acudió directamente al amparo sin agotar dicha instancia. Asimismo, señaló que la demandante, después de dos meses de incoada su demanda, formuló el recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, a fin de cuestionar las mismas resoluciones coactivas objeto del presente proceso constitucional.   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente pretende que se ordene el levantamiento de la medida de embargo en forma de retención dispuesta a través de la Resolución Coactiva N.º 1130070395402, de 4 de julio de 2018, hasta por el monto de S/ 20,000.00, expedida en el Expediente Coactivo N.º 113-006-0149042, por cuanto considera que, a través de ella, los emplazados han generado una duplicidad de medidas cautelares sobre una misma deuda tributaria.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional estableció lo siguiente:            

 

(…) Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

 

Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. (…).

 

3.        Ahora bien, conforme a lo detallado por la Sunat mediante el Informe N.º 191-2022-SUNAT/7L0302, de 15 de noviembre de 2022[11], a la fecha, las deudas contenidas en el Expediente Coactivo N.º 1130060149042 se encuentran canceladas y extinguidas, por lo que no existe ninguna medida de embargo vigente que corresponda a dicho expediente.

 

4.        En este sentido, al haberse dejado sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas en el Expediente Coactivo N.º 1130060149042, debido al cobro de la deuda tributaria, a la fecha, la presunta afectación a los derechos invocados se ha tornado irreparable, por lo que se ha producido la sustracción de la materia controvertida. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente regulado en el artículo 1 del código derogado).

 

5.        Por otro lado, si bien el recurrente en su recurso de agravio constitucional sostuvo que las medidas de retención impuestas a sus cuentas bancarias del Banco de Crédito del Perú (BCP) permanecen vigentes y que la emplazada se extralimitó al trabar tres retenciones bancarias, pese a que una sola bastaba para sustentar todo el pago de la acreencia, por superar el monto de la deuda que se le imputaba, de autos se advierte que, a través de la Resolución Coactiva 1130070395400[12], de 4 de julio de 2018, se dispuso el levantamiento de las retenciones bancarias de las cuentas del BCP de la recurrente.

 

6.        Asimismo, conforme a la Resolución de Ejecución Coactiva 113-006-0149042, de 1 de febrero de 2018[13], se verifica que la deuda imputada en contra de la actora ascendía a 36 441.00 soles, por lo que la Administración a través de las Resoluciones de Ejecución Coactiva 1130070386464[14] y 1130070386465[15], de 9 de marzo de 2018, dispuso los embargos en forma de retención de las cuentas bancarias que tiene la recurrente en el Banco de Crédito del Perú y el Banco Continental, respectivamente, ambos por la suma de 18 395.00 soles. Dichas medidas resultaban acordes al monto de la deuda tributaria que se le atribuía, las cuales, posteriormente, fueron levantadas por las Resoluciones Coactivas 1130070395400[16] y 1130070395401[17], de 4 de julio de 2018, respectivamente, y notificadas a la recurrente el mismo día de su emisión.

 

7.        Adicionalmente, debe señalarse que el embargo en forma de depósito sin extracción al que alude la demandante fue dispuesto por la Resolución Coactiva 1130070395402[18], de 4 de julio de 2018, notificada a la actora el 5 de julio de 2018[19], luego de que se levantaran las dos medidas de retención bancarias antes detalladas. En tal sentido, este Tribunal tampoco aprecia el supuesto exceso que habría cometido la Administración en la adopción de las medidas cautelares que aseguraban el pago de la deuda tributaria imputada en contra de la actora. 

 

8.        Sin perjuicio de lo expresado, cabe anotar que, en caso de que la recurrente considere que la Administración ha efectuado un cobro inconstitucional o no se encuentre de acuerdo con la deuda tributaria que le imputaron, puede acudir a la vía ordinaria para solicitar su revisión y, de ser el caso, requerir la devolución de aquello que estime excesivo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 369.

[2] Foja 16.

[3] Foja 84.

[4] Foja 114.

[5] Foja 203.

[6] Foja 276.

[7] Foja 303.

[8] Foja 14.

[9] Foja 11.

[10] Foja 369.

[11] Escrito 006786-2022-ES, de fecha 21 de noviembre de 2022.

[12] Foja 196.

[13] Foja 13.

[14] Foja 145 del Registro 006786-2022-ES.

[15] Foja 143 del Registro 006786-2022-ES.

[16] Foja 141 del Registro 006786-2022-ES.

[17] Foja 139 del Registro 006786-2022-ES.

[18] Foja 137 del Registro 006786-2022-ES.