Sala Segunda. Sentencia 1299/2024
EXP. N.° 02351-2024-PHC/TC
CAÑETE
LAURA MERCEDES VIVANCO MANYARI, representada por HUGO FÉLIX MENDOZA MALPARTIDA Y JEAN POOL NEYRA CHUMPITAZ -ABOGADOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Hugo Félix Mendoza Malpartida y don Jean Pool Neyra Chumpitaz, abogados de Laura Mercedes Vivanco Manyari, contra la resolución de fecha 24 de junio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 19 de enero de 2024, Hugo Félix Mendoza Malpartida y Jean Pool Neyra Chumpitaz interponen demanda de habeas corpus a favor de doña Laura Mercedes Vivanco Manyari2 contra el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia 031-2018, Resolución 25-2018 de fecha 25 de abril de 20183, en el extremo que condenó a doña Laura Mercedes Vivanco Manyari a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años sujeta a reglas de conducta, y la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se le siguió por el delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso en su calidad de cómplice secundaria.

En síntesis, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, la conculcación de su derecho fundamental a la motivación, porque la sentencia condenatoria —que le impuso tres años de pena suspendida y, en ese sentido, señaló que el periodo de suspensión de dos años se computa desde el 30 de enero de 2019 hasta el 31 de enero de 2021—, pues no cumple con especificar por qué lo que se atribuyó es doloso ni cuál habría sido su objetivo.

Auto de admisión a trámite.

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 19 de enero de 20244, admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda5 solicitando que sea declarada improcedente, porque no cabe revisar lo decidido en el proceso penal subyacente.

Sentencia de primera instancia o grado

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 28 de mayo de 20246, declara improcedente la demanda, tras considerar que no se ha expedido alguna resolución judicial que afecte la libertad individual de la favorecida, tanto es así que se encuentra en libertad y sin una orden de captura vigente.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada, tras verificar que la pena ya se cumplió, por lo que ha operado la sustracción de la materia.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica, por un lado, que la favorecida fue condenada a través de la Sentencia 031-2018, Resolución 25-2018, de fecha 25 de abril de 2018, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años sujeta a reglas de conducta, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso en su calidad de cómplice secundaria. Y, por otro lado, que dicha condena ya se cumplió, tras constatar que empezó a computar desde el 30 de enero de 2019 hasta el 31 de enero de 2021 la fecha.

  2. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en las actuales circunstancias, no existe una limitación a su derecho fundamental a la libertad individual; en consecuencia, ha operado la sustracción de la materia. Por ello, la demanda resulta improcedente, en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga conveniente precisar que, en todo caso, lo reclamado tampoco correspondería expedir un pronunciamiento de fondo en torno a la reclamación planteada, pues mediante Resolución 407, se declaró inadmisible el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia condenatoria, por lo que esta última quedó consentida y, por eso mismo, tampoco cumpliría con el requisito de firmeza contemplado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 197 del expediente.↩︎

  2. F. 79 del expediente.↩︎

  3. F. 4 del expediente.↩︎

  4. F. 97 del expediente.↩︎

  5. F. 107 del expediente.↩︎

  6. F. 154 del expediente.↩︎

  7. F. 130 del expediente.↩︎