Sala Segunda. Sentencia 6/2024
EXP. N.º 02351-2023-PA/TC
LIMA
MARÍA EDITH HUERTA CASTILLO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez
Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña María Edith Huerta Castillo y otros, contra la Resolución 3, de fecha 11 de abril de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2022, María Edith
Huerta Castillo, madre de los menores de edad de iniciales A.A.DP.H., R.F.DP.H.,
G.E.DP.H. y N.U.DP.H., Jesús Arturo de Paz Huerta, Hansel Gayelord
de Paz Huerta, María Emilia de Paz Huerta, Arturo Dennys
de Paz Falvy y Jandir Dennys de Paz Huerta interpusieron demanda de amparo[2],
subsanada el 12 de marzo de 2022[3],
contra el entonces presidente de la República Pedro Castillo Terrones, el
Ministerio de Salud (Minsa), la Dirección General de Medicamentos y Drogas
(Digemid), el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Áncash.
Solicitaron que se declaren inaplicables los Decretos Supremos N.os 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM,
en concordancia con los Decretos Supremos N.os
159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como los documentos normativos derivados o
similares a los mencionados decretos supremos, a fin de evitar que se les exija
el uso obligatorio de doble mascarilla, la exhibición de la prueba molecular
negativa, el carnet de vacunación y el pago de multas, dado que ello conlleva
la muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Alegaron
la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a gozar de un medio ambiente sano, equilibrado y adecuado para el desarrollo
de la vida, a la salud, al trabajo, a no ser discriminados y a sus derechos
como consumidores y usuarios.
Sostuvieron que tales decretos son
inconstitucionales, en tanto violan los derechos de los ciudadanos en la medida
en que los obligan a inocularse la vacuna contra la COVID-19 y al uso de la
doble mascarilla. Asimismo, refirieron que la normativa antes mencionada
vulnera la Ley 31091 (Ley de vacunación no
obligatoria) y el derecho de aquellas personas que
han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido debidamente
probadas; y que el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas produce
daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2.
El Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 8 de abril de 2022[4],
admitió a trámite la demanda.
La Digemid y el Ministerio de Salud, mediante
escrito de fecha 12 de julio de 2022[5], contestaron la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Expresaron que el proceso de amparo no
es el medio adecuado para discutir decretos supremos, pues para ello existen
otros mecanismos procesales; que la pandemia generada por la COVID-19 ha
llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los
derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y la salud; que las
medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto
positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en aumento, lo
que permitirá proteger un bien jurídico mayor, que es la salud pública, frente
a las nuevas olas de contagio del virus que se vienen propagando a nivel
mundial; y que el uso de la mascarilla es una medida preventiva que, permite
mitigar los riesgos de contagio de la COVID-19, logrando preservar la salud de
toda la población.
Con fecha 15 de julio de 2022, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM[6] se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que se encuentran sometidos a una serie de limitaciones que impiden que su titular pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias; y que el estado de emergencia sanitaria es un estado de excepción que permite la restricción de ciertos derechos, en ese marco, las normas emitidas en el contexto de la COVID-19 se encuentran debidamente justificadas respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales y se han dictado en el marco constitucional que le asiste al Gobierno. Asimismo, indicó que no se evidencia la vulneración a ninguno de los derechos alegados por la parte demandante, puesto que no demostró la irracionalidad de la medida ni fundamentó de modo fehaciente sus afirmaciones respecto a que no era necesaria la inmovilización social. Finalmente, precisó que las medidas adoptadas fueron producto de estudios estadísticos que determinaron su urgencia.
La Procuraduría Pública del Ministerio de
Educación, mediante escrito del 19 de julio de 2022[7], dedujo las excepciones de
incompetencia por razón de la materia, de falta de legitimidad para obrar
pasiva, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de prescripción.
Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada. Sostuvo que los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso,
dado que no tienen conexión lógica con las disposiciones contenidas en la
normativa cuestionada; y que el proceso de amparo no
constituye la vía idónea para tutelar lo pretendido por la recurrente, sino el
proceso de acción popular. Asimismo, señaló
que el demandante no ha presentado ningún medio de prueba que acredite la
veracidad de sus afirmaciones, de manera que los decretos supremos cuestionados
han sido emitidos de acuerdo con las prerrogativas del Gobierno, permitiendo
proteger la salud pública; razón por la cual no existe vulneración alguna a los
derechos invocados por la demandante.
El Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 14 de octubre de 2022[8],
declaró infundadas las excepciones deducidas por el Ministerio de Educación.
Asimismo, declaró infundada la demanda. Sostuvo que la vacunación no es
obligatoria y que el Estado tiene la potestad de establecer políticas públicas que garanticen la salud y la vida de la
población, siempre que estas no sean arbitrarias ni desproporcionadas. Hizo
notar que las
restricciones cuestionadas por los recurrentes son idóneas, necesarias y
proporcionales, por cuanto han sido emitidas para proteger a toda la ciudadanía;
en dicho sentido, no representan ningún riesgo o vulneración a los derechos
fundamentales invocados. Adicionalmente, estableció que con la emisión del
Decreto Supremo 118-2022-PCM, del 30 de
setiembre de 2022, se ha eliminado la restricción de acceso a centros
comerciales e instituciones, por lo que no existe la afectación que dio inicio
al proceso constitucional.
La Sala Constitucional competente, mediante
Resolución 3, de fecha 11 de abril de 2023[9], revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, por considerar
que las medidas adoptadas por las normas cuestionadas eran fundamentales para
hacer frente a la pandemia y que protegen a la ciudadanía de los síntomas
graves e incluso la muerte causada por la COVID-19; por ello, la propia
Organización Mundial de la Salud (OMS), a través de diversos pronunciamientos,
recomendó mantener el proceso de vacunación a fin de proteger a la población de
futuras olas de contagio. Asimismo, las medidas adoptadas por las normas objeto
de cuestionamiento no resultan discriminatorias, por cuanto fueron emitidas a
fin de proteger la salud y la vida de los ciudadanos. Finalmente, resaltó que,
en cuanto a los argumentos de los recurrentes dirigidos a cuestionar la eficacia
e idoneidad de los componentes de las vacunas contra la COVID-19, corresponde
dilucidar dichas afirmaciones en un proceso que cuente con una estación
probatoria vasta que permita acreditar dichas afirmaciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La
recurrente cuestiona las medidas adoptadas en los Decretos Supremos N.os 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM en
concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como
los documentos normativos derivados o similares a los mencionados decretos
supremos. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la
vacunación obligatoria contra la COVID-19, la exigencia de presentar pruebas
moleculares negativas de la COVID-19, la exigencia del carnet físico de
vacunación, el uso obligatorio de mascarillas y el pago de multas, por
considerarlas inconstitucionales.
Análisis de la controversia
2.
Como puede apreciarse de la
demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones individuales sobre las
medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u
opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación
material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello,
es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión
directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales invocados.
3.
Sin perjuicio de lo antes
expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo
159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, y que este
último decreto supremo, al igual que los Decretos Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto
Supremo 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM,
de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado
por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin
al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia generada por la COVID-19,
debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las
unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por
COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado
decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí
adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.
4.
Ahora
bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una
cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la
limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que
estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter
obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de
pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras
constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera
prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica
validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o
indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la
posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran
detallados en la referida sentencia.
5.
En este
contexto, las medidas que se impusieron durante la pandemia no fueron
permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que
condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el cese del estado
de emergencia y, por tanto, de las medidas allí dictadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis
honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, pues, aunque coincido
con ellos en que la demanda es improcedente, considero que la misma no se
encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino en el artículo 1 del
citado cuerpo normativo, en la medida en que ha operado la sustracción de la
materia ya que las medidas cuestionadas no se encuentran vigentes a la fecha.
S.
DOMÍNGUEZ HARO