Sala Segunda. Sentencia 4/2024

 

EXP. N. º 02347-2023-PA/TC

LIMA

ÁLVARO ÓSCAR SÁENZ AQUINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Oscar Sáenz Aquino contra la Resolución 4, de fecha 11 de abril de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2021[2], don Álvaro Oscar Sáenz Aquino interpuso demanda de amparo contra el entonces presidente de la República Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, al trabajo, a no ser discriminado y a su derecho como consumidor y usuario.

 

Manifestó que los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, son inconstitucionales en la medida que obligan al uso de la doble mascarilla, a la vacunación (segunda y tercera dosis), a mostrar el carnet físico de vacunación, a la exigencia de pruebas moleculares negativas, al pago de multas y a la muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Asimismo, refirió que su demanda se dirige contra toda la normativa derivada y vinculada a dichos documentos normativos; que la obligación de mostrar el carnet de vacunación vulnera la Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria) y el derecho de aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido debidamente probadas; y que el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 2022[3], admitió a trámite la demanda.

 

Con fecha 10 de marzo de 2022, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM[4] dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que se encuentran sometidos a una serie de limitaciones que provocan que su titular no pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias; que el estado de emergencia es un estado de excepción que permite la restricción de ciertos derechos, en ese marco, las normas emitidas en el contexto del COVID-19 se encuentran debidamente justificadas respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales y se han efectuado en el marco constitucional que le asiste al Gobierno. De la misma forma, indicó que no se evidencia la vulneración a ninguno de los derechos alegados por la parte demandante, pues no demostró la irracionalidad de la medida ni fundamentó de modo fehaciente sus afirmaciones respecto a que no era necesaria la inmovilización social; además, indicó que las medidas adoptadas fueron producto de estudios estadísticos que determinaron su urgencia.

 

El Ministerio de Salud, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2022[5], se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expresó que el proceso de amparo no es el medio adecuado para discutir decretos supremos, pues para ello existen otros mecanismos procesales; que la pandemia generada por la COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y la salud; que las medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en aumento, lo que permitirá proteger un bien jurídico mayor como la salud pública, frente a las nuevas olas de contagio del virus que se vienen propagando a nivel mundial; y que el uso de la mascarilla es una medida preventiva que permite mitigar los riesgos de contagio de la COVID-19, logrando preservar la salud de toda la población.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 12 de abril de 2022[6], desestimó la excepción planteada. Asimismo, a través de la Resolución 6, del 24 de junio de 2022[7], declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que los hechos y el petitorio no hacen referencia al contenido constitucional de los derechos invocados. En relación con ello, señaló que de los argumentos expuestos en la demanda no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, a un ambiente sano y equilibrado y a la igualdad, por cuanto las medidas adoptadas por el Estado se encuentran debidamente justificadas, porque fueron emitidas durante la pandemia, a fin de proteger la salud pública de la población.  

 

La Sala Constitucional competente, mediante Resolución 4, de fecha 11 de abril de 2023[8], revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, principalmente por considerar que, si bien, a través del Decreto Supremo 130-2022-PCM, del 27 de octubre de 2022, se derogó los decretos supremos cuestionados, debe tenerse en cuenta que las medidas adoptadas por dichas normas eran fundamentales para hacer frente a la pandemia y que protegen a la ciudadanía de los síntomas graves e incluso la muerte causada por la COVID-19; por ello, la propia Organización Mundial de la Salud (OMS), a través de diversos pronunciamientos, recomendó mantener el proceso de vacunación a fin de proteger a la población de futuras olas de contagio. Asimismo, las medidas adoptadas por las normas objeto de cuestionamiento no resultan discriminatorias, porque fueron emitidas para proteger la salud y la vida de los ciudadanos. Finalmente, resaltó que, en cuanto a los argumentos de los recurrentes dirigidos a cuestionar la eficacia e idoneidad de los componentes de las vacunas contra el COVID-19, corresponde dilucidar dichas afirmaciones en un proceso que cuente con una estación probatoria vasta que permita acreditar dichas afirmaciones.   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente cuestiona las medidas adoptadas en los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como los documentos normativos derivados o similares a los mencionados decretos supremos. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra la COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas de COVID-19, de portar el carnet físico de vacunación, del uso obligatorio de mascarillas y la imposición de multas ilegales e inconstitucionales.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Como puede apreciarse de la demanda, el recurrente ha consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

 

3.        Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM, ha sido derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, y este último, así como los Decretos Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia generada por la COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

 

4.        Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

 

5.        En este contexto, las medidas que se impusieron durante la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí dictadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, pues, aunque coincido con ellos en que la demanda es improcedente, considero que la misma no se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino en el artículo 1 del citado cuerpo normativo, en la medida en que ha operado la sustracción de la materia ya que las medidas cuestionadas no se encuentran vigentes a la fecha.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Foja 878

[2] Foja 97

[3] Foja 106

[4] Foja 261

[5] Foja 553

[6] Foja 602

[7] Foja 675 

[8] Foja 878