Sala Segunda. Sentencia 4/2024
EXP. N. º 02347-2023-PA/TC
LIMA
ÁLVARO ÓSCAR SÁENZ AQUINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez
Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Oscar Sáenz Aquino contra la Resolución 4, de fecha 11 de abril de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 2021[2], don Álvaro Oscar Sáenz
Aquino interpuso demanda de amparo contra el entonces presidente de la
República Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud y la Dirección
General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Alegó la vulneración de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado y adecuado para el desarrollo
de la vida, a la salud, al trabajo, a no ser discriminado y a su derecho como
consumidor y usuario.
Manifestó que los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, son inconstitucionales en la medida que obligan al uso de la doble mascarilla, a la vacunación (segunda y tercera dosis), a mostrar el carnet físico de vacunación, a la exigencia de pruebas moleculares negativas, al pago de multas y a la muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Asimismo, refirió que su demanda se dirige contra toda la normativa derivada y vinculada a dichos documentos normativos; que la obligación de mostrar el carnet de vacunación vulnera la Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria) y el derecho de aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido debidamente probadas; y que el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 2022[3],
admitió a trámite la demanda.
Con fecha 10 de marzo de 2022, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM[4] dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que se encuentran sometidos a una serie de limitaciones que provocan que su titular no pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias; que el estado de emergencia es un estado de excepción que permite la restricción de ciertos derechos, en ese marco, las normas emitidas en el contexto del COVID-19 se encuentran debidamente justificadas respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales y se han efectuado en el marco constitucional que le asiste al Gobierno. De la misma forma, indicó que no se evidencia la vulneración a ninguno de los derechos alegados por la parte demandante, pues no demostró la irracionalidad de la medida ni fundamentó de modo fehaciente sus afirmaciones respecto a que no era necesaria la inmovilización social; además, indicó que las medidas adoptadas fueron producto de estudios estadísticos que determinaron su urgencia.
El Ministerio de Salud, mediante escrito de fecha 8 de marzo de
2022[5], se apersonó al proceso y
contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expresó que el
proceso de amparo no es el medio adecuado para discutir decretos supremos, pues
para ello existen otros mecanismos procesales; que la pandemia generada por la
COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los
derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y la salud; que las
medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto
positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en aumento, lo
que permitirá proteger un bien jurídico mayor como la salud pública, frente a
las nuevas olas de contagio del virus que se vienen propagando a nivel mundial;
y que el uso de la mascarilla es una medida preventiva que permite mitigar los
riesgos de contagio de la COVID-19, logrando preservar la salud de toda la
población.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima,
mediante Resolución 3, de fecha 12 de abril de 2022[6],
desestimó la excepción planteada. Asimismo, a través de la Resolución 6, del 24
de junio de 2022[7], declaró improcedente la
demanda, fundamentalmente por considerar que los hechos y el petitorio no hacen
referencia al contenido constitucional de los derechos invocados. En relación
con ello, señaló que de los argumentos expuestos en la demanda no se advierte
vulneración alguna a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al
debido proceso, a un ambiente sano y equilibrado y a la igualdad, por cuanto
las medidas adoptadas por el Estado se encuentran debidamente justificadas, porque
fueron emitidas durante la pandemia, a fin de proteger la salud pública de la
población.
La Sala Constitucional competente, mediante
Resolución 4, de fecha 11 de abril de 2023[8],
revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, principalmente por
considerar que, si bien, a través del Decreto Supremo 130-2022-PCM, del 27 de
octubre de 2022, se derogó los decretos supremos
cuestionados, debe tenerse en cuenta que las medidas
adoptadas por dichas normas eran fundamentales para hacer frente a la pandemia
y que protegen a la ciudadanía de los síntomas graves e incluso la muerte
causada por la COVID-19; por ello, la propia Organización Mundial de la Salud
(OMS), a través de diversos pronunciamientos, recomendó mantener el proceso de
vacunación a fin de proteger a la población de futuras olas de contagio.
Asimismo, las medidas adoptadas por las normas objeto de cuestionamiento no
resultan discriminatorias, porque fueron emitidas para proteger la salud y la
vida de los ciudadanos. Finalmente, resaltó que, en cuanto a los argumentos de
los recurrentes dirigidos a cuestionar la eficacia e idoneidad de los
componentes de las vacunas contra el COVID-19, corresponde dilucidar dichas
afirmaciones en un proceso que cuente con una estación probatoria vasta que
permita acreditar dichas afirmaciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
recurrente cuestiona las medidas adoptadas en los Decretos Supremos
179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como los
documentos normativos derivados o similares a los mencionados decretos
supremos. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la
vacunación obligatoria contra la COVID-19, la exigencia de presentar pruebas
moleculares negativas de COVID-19, de portar el carnet físico de vacunación,
del uso obligatorio de mascarillas y la imposición de multas ilegales e inconstitucionales.
Análisis de la controversia
2.
Como puede apreciarse de la
demanda, el recurrente ha consignado sus opiniones individuales sobre las
medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u
opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación
material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, es
de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión
directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales invocados.
3.
Sin perjuicio de lo antes
expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo
159-2021-PCM, ha sido derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, y este
último, así como los Decretos Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en
concordancia con el Decreto Supremo 184-2020-PCM, han sido derogados por el
Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último
decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM,
publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado
por la pandemia generada por la COVID-19, debido directamente al avance del
proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las
unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por
COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado
decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí
adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.
4.
Ahora
bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una
cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la
limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que
estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter
obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de
pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras
constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera
prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica
validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o
indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la
posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran
detallados en la referida sentencia.
5.
En este
contexto, las medidas que se impusieron durante la pandemia no fueron
permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que
condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado
de emergencia y, por tanto, de las medidas allí dictadas.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión
de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, pues, aunque coincido
con ellos en que la demanda es improcedente, considero que la misma no se
encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino en el artículo 1 del
citado cuerpo normativo, en la medida en que ha operado la sustracción de la
materia ya que las medidas cuestionadas no se encuentran vigentes a la fecha.
S.
DOMÍNGUEZ HARO