Sala Segunda. Sentencia 0638/2024

 

EXP. N.° 02342-2023-PHC/TC

LIMA

ALEJANDRO REYNALDO REYES LUYANDO,

representado por LUIS REYES LUYANDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Bustos Cuzcano, abogado de don Alejandro Reynaldo Reyes Luyando, contra la Resolución 167, de fecha 13 de abril de 2023[1], expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2020, don Luis Reyes Luyando interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Alejandro Reynaldo Reyes Luyando contra doña Jenny Yorffinia Torres Lao, jueza del Vigésimo Sexto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima; y contra los magistrados de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Morante Soria, Sotelo Palomino y Lizárraga Rebaza. Denuncia la vulneración de los derechos a la integridad personal, a la salud y a la vida.

 

El recurrente solicita que se ordene la variación de la sentencia de prisión efectiva por la prisión domiciliaria, a favor de don Alejandro Reynaldo Reyes Luyando, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho en ejecución de la sentencia, Resolución 24, de fecha 22 de octubre de 2019[3], que lo condenó a nueve años de pena privativa como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento en agravio de menor de edad[4], condena que fue confirmada  mediante la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019[5].

El recurrente sostiene que don Alejandro Reynaldo Reyes Luyando se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho de forma injusta, pese a tener 73 años de edad y que, por ende, se trata de una persona de riesgo conforme a ley, por sufrir de arterioesclerosis e hipertensión arterial, teniendo en cuenta la pandemia de COVID-19.

 

El recurrente refiere que el favorecido sufre de arteriosclerosis, que se acentúa en sus piernas, lo que casi le impide la deambulación y que, además, padece de hipertensión arterial, lo que amenaza su salud, vida y subsistencia en el penal, pues el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido no reúne las condiciones para su tratamiento adecuado para la arteriosclerosis (adjunta a su demanda como prueba la hoja de referencia del Instituto de Gestión de Servicios de Salud, de fecha 29 de abril de 2017, en el cual se determina como diagnóstico el de várices de miembros inferiores y se recomienda la cirugía de tórax y cardiovascular, así como el examen de fecha 9 de noviembre de 2017 y la hoja de referencia del Instituto de Gestión de Servicios de Salud, de fecha 1 de marzo de 2018) e hipertensión arterial que viene padeciendo, las cuales se han visto agravadas y se encuentra expuesto a ser contagiado de COVID-19 y no existe la infraestructura adecuada.

 

Agrega que el Gobierno ha emitido el Decreto Supremo 010-2020-TR, en cuyo artículo 10 define la priorización de los grupos de riesgo, dentro de los cuales se encuentran los mayores de 60 años.

 

Sostiene que el favorecido don Alejandro Reynaldo Reyes Luyando se encuentra sentenciado de forma injusta por el delito de tocamientos, que, durante el proceso seguido durante la investigación policial, los policías de la Comisaría de Surco procedieron a tomarle su declaración, pese a que no contaba con abogado defensor, lo cual fue reconocido por la Policía. No obstante, al llegar el expediente a la Fiscalía aparece la firma del supuesto abogado, aun cuando no tuvo abogado defensor y no conoció a dicho abogado, lo que demuestra que estuvo desprotegido y sin defensa, lo que fue aprovechado para poner afirmaciones que lo perjudicaban, actos irregulares que fueron denunciados en el proceso judicial; sin embargo, no fueron tomados en cuenta.

 

Asimismo, en el proceso penal ordinario existieron contradicciones entre la declaración fiscal y judicial de la menor en la cámara Gesell, lo que no puede ser tomado en cuenta e invalida el proceso. Aduce que la menor en sede fiscal manifestó que el favorecido le tocó la cara, los senos y le rozó la zona genital; no obstante, en la cámara Gesell la menor declaró todo lo contrario, pues dijo que solo le tocó la cara y el hombro, por lo que debe prevalecer la declaración brindada en la cámara Gesell. Empero, el argumento de la defensa de que debía prevalecer la declaración dada en la cámara Gesell no fue tomado en cuenta, por lo que el favorecido ha recibido una sentencia de nueve años, que es excesiva en atención a los hechos reales ocurridos.

 

Agrega que, en la Casación 336-2016-Cajamarca, la Corte Suprema reforzó su posición sobre la prohibición establecida en la ley de atenuar la pena por razones de la edad en los delitos sexuales. Dicha casación —alega— tiene relevancia debido a que no existió violación sexual, sino supuestos tocamientos indebidos de forma externa, beneficio que no ha sido tomado en cuenta al momento de determinar la pena impuesta al favorecido. Tampoco se ha tenido en cuenta el Acuerdo Plenario 4-2008/CJ-116, lo que constituye una discriminación.

 

El Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con Resolución 1, de fecha 24 de abril de 2020[6], rechaza liminarmente la demanda, resolución contra la cual se interpuso recurso de apelación. Posteriormente la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 12 de mayo de 2020[7], declara nula la precitada resolución y dispone que el juez constitucional admita la demanda de habeas corpus.

 

El Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 8 de junio de 2020[8], admite a trámite la demanda de habeas corpus contra la jueza y los magistrados superiores demandados, el procurador público del Poder Judicial y el director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, y manda practicar una sumaria investigación, requiriendo al director del citado establecimiento penitenciario que disponga se practique una evaluación médica al favorecido a fin de verificar cuál es su estado de salud, entre otros.

 

El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda[9] y solicita que sea declarada improcedente. Refiere que no se verifica la presunta vulneración de los derechos alegados, por cuanto de la demanda se advierte que el beneficiario activó todos los mecanismos judiciales para defender su postura en el proceso penal y que incluso interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada.

 

El procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), con escrito derivado con fecha 30 de julio de 2020[10], precisa entre otros que en el escrito de contestación de demanda señalaron: “en el referido Informe Médico N° 736-2020-inpe/18-223-SDSP (…) no se ha señalado que el interno presente sintomatología de Covid -19 ni tampoco que por la enfermedad que padece (arteriosclerosis en miembros inferiores) tenga mayor riesgo a contraer Covid-19”.  Así también se adjunta el Informe Médico 1019-2020-INPE/18-233-SDSP[11], de fecha 24 de julio de 2020 del favorecido; así como su historia clínica[12].

 

El a quo con Resolución 5, de fecha 13 de julio de 2021[13], requiere al director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, a fin de que disponga practicar una evaluación médica al favorecido para verificar su estado de salud; que asimismo informe sobre si es actualmente un paciente de COVID-19 y qué tratamiento viene recibiendo al interior del establecimiento penitenciario por su condición de salud preexistente. También solicita que se remita la historia clínica del beneficiario.

 

El director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho mediante Oficio 0703-2021-INPE/ORL-EP-LRG-D, de fecha 21 de julio de 2021[14], remite el Informe Médico 648-2021-INPE/18-233-SDSP, de fecha 20 de julio de 2021[15], del interno Reyes Luyando Alejandro Reynaldo.

 

El Vigésimo Sétimo Juzgado Penal Liquidador de Lima mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de setiembre de 2022[16], declara infundada la demanda, por considerar que los hechos expuestos por el demandante no sólo no se han producido, sino que además no se enmarcan en los alcances de la garantía constitucional invocada, toda vez que, en primer lugar, no se advierte que en el presente caso haya existido amenaza cierta e inminente o vulneración a la salud y a la vida del favorecido con la presente acción de garantía, ni que se haya contravenido derecho alguno; tampoco se desprende que en ambas instancias hayan actuado de forma arbitraria, sino que por el contrario han procedido en pleno ejercicio de sus funciones, conforme a las normas que regulan su actuación funcional.

 

La Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que la contradicción en la declaración de la menor agraviada, la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de los medios probatorios que se actúan en el proceso corresponden a la jurisdicción ordinaria.  Asimismo, los alegatos en el sentido de que se ha obviado inaplicar el segundo párrafo el artículo 22 del Código Penal, sin que exista violación sexual y que no se ha considerado el beneficio de la reducción de la pena, pese que el favorecido cuenta 73 años de edad, carecen de sustento y no pueden ser amparados en la vía constitucional.

 

Agrega que del informe médico del favorecido se aprecia que se le ha brindado el tratamiento correspondiente, sin que presente sintomatología compatible con el COVID-19 y que no basta la posibilidad de contraer una enfermedad, pues la alteración de la salud no es algo excepcional en la vida humana. Además, el favorecido se encuentra clínicamente estable y no se ha verificado que presente alguna otra enfermedad o condición que ponga en grave riesgo su salud y su vida como se sostiene. Finalmente, se exhorta al director del Establecimiento Penitenciario a que adopte las medidas que el caso requiere para preservar la salud e integridad física del beneficiario, dándole la atención médica correspondiente si así lo requiriese.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la variación de la sentencia de prisión efectiva por la de prisión domiciliaria a favor de don Alejandro Reynaldo Reyes Luyando, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho.

 

2.        También se cuestiona la sentencia, Resolución 24, de fecha 22 de octubre de 2019, que condenó al favorecido a nueve años de pena privativa como autor del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento en agravio de menor de edad, y la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019[17], que confirmó la precitada sentencia.

 

3.        Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a la salud y a la igualdad.

 

Análisis del caso

 

4.        La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.        En un extremo de la demanda se cuestiona que, durante el proceso seguido durante la investigación policial, los policías de la Comisaría de Surco procedieron a tomarle su declaración, pese a que no contaba con abogado defensor.

 

6.        Al respecto, la alegada afectación habría ocurrido en las diligencias preliminares. Sin embargo, se aprecia en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, fundamento V. Cuestión Procesal Formulada, Tacha, que se analizó la tacha presentada por la defensa del favorecido sobre su declaración policial, y que en el numeral 5.5[18] se precisó que se le preguntó al acusado si requería la presencia de un abogado defensor y que respondió que no, por lo que, a efectos de cautelar su derecho de defensa, participó el defensor público doctor Henry Flores Cuadros, quien le formuló dos preguntas, diligencia que se encuentra suscrita por el abogado defensor y no como pretende hacer creer la defensa. Además, en el caso de autos no se evidencia del proceso penal seguido contra el favorecido alguna afectación al derecho de defensa.  

 

7.        De otro lado, se alega que existieron contradicciones entre la declaración fiscal y judicial de la menor en la cámara Gesell y que el favorecido se encuentra sentenciado de forma injusta por el delito de tocamientos. Empero, el análisis de estos temas referidos a la apreciación de los hechos penales, la suficiencia y valoración de las pruebas corresponde a la judicatura ordinaria, pues excede el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

 

8.        Respecto a la pretensión que se varíe la prisión efectiva que cumple don Alejandro Reynaldo Reyes Luyando en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho por la prisión domiciliaria, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que el pedido de excarcelación por un riesgo de contagio de COVID-19, en el sentido de que se suspenda la ejecución de una sentencia condenatoria o que esta sea convertida en arresto domiciliario, es un asunto que debe ser evaluado por la jurisdicción ordinaria.

 

9.        Por consiguiente, respecto de los fundamentos 3-8 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

10.    El derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. Mientras la primera constituye un límite al legislador, la igualdad en la aplicación de la ley se configura como límite al accionar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales[19]         

 

11.    Sin embargo, constituye un requisito para que se configure la exigencia del órgano jurisdiccional de aplicar el mismo criterio en dos casos similares derivado del principio de igualdad que se trate del mismo juez, ya que en caso contrario se estaría atentando contra el principio de autonomía judicial, reconocido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional:

 

“La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley”.

 

12.    En otro extremo de la demanda, se cuestiona que la Casación 336-2016-Cajamarca, tiene relevancia debido a que no existió violación sexual, sino supuestos tocamientos indebidos de forma externa, beneficio que no ha sido tomado en cuenta en el caso del favorecido, y que tampoco se ha tenido en cuenta el Acuerdo Plenario 4-2008/CJ-116, respecto a la reducción de la pena por la edad del favorecido, lo que constituye una discriminación.

 

13.     En este sentido se advierte que la pretensión en el precitado extremo está dirigida a tutelar el derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, concretamente el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

 

14.    El artículo 22 del Código Penal faculta al juez a rebajar la pena cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción. Asimismo, el segundo párrafo del referido artículo del Código Penal excluye la aplicación de la referida atenuante cuando “(...) el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual (…)”.  

 

15.    Sin embargo, es menester tener presente que la Casación 336-2016-Cajamarca, en la que se determinó inaplicar la prohibición contenida en el artículo 22, segundo párrafo, del Código Penal, vía control difuso, para los delitos sexuales, es compatible con la Constitución y ha sido suscrita por magistrados distintos a los que suscriben las sentencias en el proceso ordinario en el presente caso, y tampoco constituye precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales. 

 

16.    No obstante lo dicho, se desprende del fundamento IX. Determinación de la Sanción Aplicable, numeral 9.5[20], de la sentencia contenida en la Resolución 24, de fecha 22 de octubre de 2019, que el Vigésimo Sexto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima analizó la responsabilidad restringida del favorecido al precisar lo siguiente:

 

9.5. Así las cosas, el extremo mínimo queda determinado en no menor de catorce años y el extremo máximo, no mayor de veinte años de pena privativa de la libertad y estando a que en su caso se presenta la circunstancia atenuante de carencia de antecedentes, en aplicación del sistema de tercios (artículo 45°-A del Código Penal), la pena concreta a determinarse deberá situarse dentro del tercio inferior, esto es; entre catorce a dieciséis años; así también debe evaluarse la responsabilidad restringida que le alcanza al acusado prescrito en el artículo 22 del Código Penal, que permite al juzgado poder reducir prudencialmente la pena (1/3 por debajo del mínimo) en ese sentido, la pena concreta a imponer queda fijada en nueve años.

 

17.    Dicha sentencia fue confirmada; por ende, no se advierte la alegada vulneración.

 

18.    De otro lado, se solicita un habeas corpus correctivo. Al respecto, el artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.

 

19.    En la resolución recaída en el Expediente 590-2001-HC/TC, este Tribunal dejó sentado que el habeas corpus correctivo procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados.

 

20.    Ahora bien, como es de público conocimiento, la pandemia generada por la COVID-19 fue declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 11 de marzo de 2020, por haberse expandido mundialmente y haber causado estragos en la vida humana, lo que en su momento forzó el establecimiento de medidas extraordinarias alrededor del mundo para evitar su propagación, así como el colapso de los sistemas de salud y de los establecimientos penales. Empero, cabe precisar que, a la fecha, la OMS ha declarado que la emergencia internacional por la pandemia ha terminado[21].

 

21.    A través del habeas corpus correctivo se pretende la protección básicamente del derecho a la salud y a la integridad personal del favorecido, sobre quien se dice que padece de diversas enfermedades preexistentes y que es mayor de 75 años, lo que lo ubica en la situación de persona vulnerable. Sobre el derecho a la salud, la Constitución establece en su artículo 7 que todos tienen derecho a la protección de su salud. Por su parte, el artículo 9 preceptúa que el Estado determina la política nacional de salud; que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación, y que es responsable de diseñarla y conducirla de forma plural y descentralizadora, para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.

 

22.    Cabe destacar que el derecho a la salud es un derecho de especial relevancia, por su especial conexión con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. La privación de la libertad personal que realiza en ocasiones el Estado, por causas legítimas y de conformidad con la Constitución y las leyes, no puede implicar la suspensión o restricción de este derecho fundamental. Por tanto, será el Estado quien asuma la responsabilidad por la salud de estas personas.

 

23.    Esta obligación estatal respecto de las personas privadas de su libertad recae de manera específica en el INPE, pues el inciso 8.1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 1328, Decreto Legislativo que fortalece el Sistema Penitenciario Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario, dispone lo siguiente:

 

El INPE tiene competencia a nivel nacional en la ejecución de las medidas privativas de libertad, la pena privativa de libertad efectiva y suspendida, penas limitativas de derechos, las medidas alternativas a la pena privativa de libertad y vigilancia electrónica personal, con la finalidad de alcanzar la reinserción social. Dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria.

 

24.    Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto Legislativo reconoce el derecho a la salud de la población penitenciaria y las obligaciones del INPE en dicha materia, en los siguientes términos:

 

32.1 La población penitenciaria tiene derecho, sin discriminación, al acceso de los servicios de salud para la prevención, promoción y recuperación. El Estado, a través del sistema nacional de salud, garantiza el acceso y las prestaciones con infraestructura, equipamiento y recursos humanos capacitados.

32.2 El INPE articula y coordina con las entidades del sistema nacional de salud e instituciones prestadoras para una adecuada atención de la población penitenciaria. El reglamento regula la organización, competencia, funciones, financiamiento y los mecanismos de articulación y coordinación del INPE con el sistema nacional de salud.

25.    Este Tribunal, respecto del deber del Estado de garantizar la salud de las personas privadas de su libertad, ha enfatizado en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente 01019-2010-PHC/TC lo siguiente:

 

El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merecen una especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por tanto, una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la pena.

 

26.    Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 01134-2020-PHC/TC, hizo hincapié en que

 

[…] cuando se trata de un habeas corpus correctivo vinculado a la protección de la salud, para determinar si este debe ser fundado no basta con constatar la existencia de una enfermedad, pues la alteración más o menos grave de la salud no es algo excepcional en la vida humana. Lo relevante para el juez constitucional está en analizar el tratamiento brindado a la persona privada de su libertad por la dolencia que lo aqueja y determinar si ha sido razonable y proporcional, y encaminado a proteger su salud y su vida, sin que ocurran agravamientos arbitrarios o ilegales respecto a las formas o condiciones en que cumple su detención. En suma, si se ha brindado al interno un tratamiento respetuoso de su dignidad.

 

27.    En tal sentido, en el presente caso, es necesario determinar la situación médica del favorecido y analizar el tratamiento que le ha brindado el INPE, así como las medidas adoptadas para proteger su salud y su vida, en atención a que se ha alegado que padece de diversas enfermedades preexistentes y que es parte de una población vulnerable —es un adulto mayor de más de 75 años—.

 

28.    Cabe anotar que el favorecido se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho. Por consiguiente, corresponde al Estado, a través del INPE, garantizar su derecho a la salud.

 

29.    Se ha alegado que el favorecido se encuentra en una situación de comorbilidad por su avanzada edad, dado que es un adulto mayor de 75 años. Al respecto, más allá de reconocer la especial situación de las personas adultas privadas de su libertad y de las obligaciones de las entidades y personas a cargo de ellas, debe quedar claro que la sola condición de adulto mayor no implica en modo alguno un derecho a la excarcelación. Por el contrario, el objetivo es brindar las mejores condiciones posibles para que las personas adultas, en tanto población vulnerable, puedan cumplir la pena privativa de libertad impuesta en óptimas condiciones y con pleno respeto de sus derechos fundamentales.

 

30.    De autos se advierte que el recurrente no ha manifestado si en el desarrollo del presente proceso don Alejandro Reynaldo Reyes Luyando se ha contagiado de COVID-19, pese al tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y la decisión de este Tribunal.

 

31.    En relación con las enfermedades preexistentes que padece el favorecido, mediante el Oficio 580-2020-INPE/18-233-SDSP, se adjuntó el Informe Médico 1019-2020-INPE/18-233-SDSP, de fecha 24 de julio de 2020[22] del favorecido, del cual se desprendería que el favorecido venía recibiendo tratamiento por el diagnóstico de arterosclerosis en MM II. No obstante, mediante Oficio 625-2021-INPE/18-233-SDSP, se remite el Informe Médico 648-2021-INPE/18-233-SDSP, de fecha 20 de julio de 2021[23], en cuyo rubro del diagnóstico se precisa clínicamente estable, pero respecto a la arterioesclerosis se señala sin tratamiento. En tal sentido, corresponde al Estado, a través del director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, garantizar su derecho a la salud, por lo que este extremo de la demanda debe estimarse.

 

32.    No obstante, el hecho de que se acredite la vulneración al derecho a la salud del demandante, toda vez que no ha recibido el tratamiento médico para la enfermedad de arterioesclerosis, no implica amparar el extremo del petitorio en relación a la modificación del modo de su pena, sino dictar las medidas necesarias para que se garantice su derecho.

 

Efectos de la presente sentencia

 

33.    Al haber acreditado la vulneración del derecho a la salud del favorecido, corresponde a este Tribunal disponer que se le practique los exámenes y las pruebas pertinentes a fin de que se determine su real estado de salud respecto del diagnóstico de arterioesclerosis, que, según el Informe Médico 648-2021-INPE/18-233-SDSP, se encuentra sin tratamiento; y que, en consecuencia, se le brinde la atención médica y tratamiento que requiera, sin perjuicio de que al favorecido se le continúe brindando los tratamientos médicos que requiera respecto a los otros diagnósticos que presenta.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la salud de don Alejandro Reynaldo Reyes Luyando.

 

2.        ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho que, en el día, se disponga que se le practique los exámenes y las pruebas pertinentes a fin de que se determine su real estado de salud, se le brinde los tratamientos médicos correspondientes, así como la prescripción de medicinas necesarias conforme a lo señalado en el fundamento 31 supra.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho de igualdad.

 

4.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 430 del tomo I del expediente.

[2] Fojas 1 del tomo I del expediente.

[3] Fojas 341 del Tomo I del expediente.

[4] Expediente 03479-2019-0-1801-JR-PE-05.

[5] Fojas 364 del tomo I del expediente.

[6] Fojas 44 del tomo I del expediente.

[7] Fojas 123 del tomo I del expediente.

[8] Fojas 128 del tomo I del expediente.

[9] Fojas 161 del tomo I del expediente.

[10] Fojas 176 del tomo I del expediente.

[11] Fojas 182 del tomo I del expediente.

[12] Fojas 183 del tomo I del expediente.

[13] Fojas 284 del tomo I del expediente.

[14] Fojas 289 del tomo I del expediente.

[15] Fojas 291 del tomo I del expediente.

[16] Fojas 388 del tomo I del expediente.

[17] Expediente 03479-2019-0-1801-JR-PE-05.

[18] Fojas 347 del tomo I del expediente.

[19] Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 0004-2006-PI/TC, fundamentos 123 y 124.

[20] Fojas 360 del tomo I del expediente.

[21] Cfr. https://www.paho.org/es/noticias/6-5-2023-se-acaba-emergencia-por-pandemia-perocovid-19-continua

[22] Fojas 182 del tomo I del expediente.

[23] Fojas 291 del tomo I del expediente.