Sala Primera. Sentencia 53/2024
EXP.
N.° 02342-2022-PHC/TC
PUNO
SAMUEL
MAMANI CARTAGENA REPRESENTADO POR ELISEO MAMANI CARTAGENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Quilca Ticona y don Héctor Pablo Lanchipa Lira abogados de don Samuel Mamani Cartagena contra la resolución de foja 235, de fecha 8 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero de 2022, don Eliseo Mamani Cartagena interpuso demanda de habeas corpus (f. 37) a favor de don Samuel Mamani Cartagena y contra las juezas del Juzgado Penal Colegiado de Puno, Flores Menéndez, Luza Cáceres y Neyra Calderón; los jueces de la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Luque Mamani, Ayestas Ardiles y Arias Calvo; y los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 24 de abril de 2019 (f. 2), y de la Resolución 10-2019, de fecha 4 de diciembre de 2029 (f. 16), mediante las cuales el juzgado y la Sala Penal demandada condenaron al favorecido a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 03988-2018-27-2101-JR-PE-01 / 03988-2018-74-2101-JR-PE-01). Asimismo, se solicita que se declare la nulidad del auto de calificación del recurso de casación de fecha 2 de octubre de 2020 (f. 29), mediante el cual la Sala Suprema demandada declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación (Casación 294-2020 Puno); y, consecuentemente, se emita una nueva resolución judicial.
Afirma que la sentencia de primer grado incurrió en irregularidad procesal, ya que estableció la responsabilidad penal del favorecido por hechos supuestamente acontecidos el 29 de noviembre de 2017, lo cual resulta contrario a lo señalado por la madre de la menor en la denuncia de parte y en el plenario, pues precisó otras fechas que difieren unas a otras y que fueron ratificadas por la menor en la entrevista en la cámara Gesell. Asevera que de modo arbitrario la sentencia se apartó de los presupuestos señalados en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Refiere que desde la formulación de la denuncia se evidencia una animadversión precedente basada en odio y resentimiento, pues la madre de la menor agraviada sostiene que desde que iniciaron la relación convivencial con el imputado ha sido objeto de maltrato físico y psicológico; ello, desde que la menor agraviada tenía tres años hasta que cumplió dieciséis años de edad, tanto más si se indica que la menor también fue objeto de las mismas agresiones por defender a su madre y que tales hechos cesaron con la privación de la libertad del sentenciado. Señala que es probable que el sentimiento de odio se deba a los maltratos de los cuales fueron víctimas la menor o su madre; que, si los actos de violencia familiar habrían empezado desde el 2003 y el primer abuso sexual se dio en el mes de agosto de 2011, entonces es natural que en nueve años pueda despertarse sentimientos de odio en una menor de edad.
Alega que el juzgado penal señaló que existe verosimilitud, coherencia y solidez en la declaración de la agraviada, por lo que ya no era necesario recurrir a la prueba periférica. Sin embargo, con la intención de dar legalidad, el juzgado menciona pruebas periféricas que desde la perspectiva de la defensa del beneficiario son totalmente inconsistentes, como es el acta de entrevista en cámara Gesell que denota al defensor público en dicha diligencia sin la presencia del sentenciado y el certificado médico legal que no identifica lesiones relacionadas con abuso sexual evidenciadas, como son los desgarros, las laceraciones, las equimosis o tumefacciones, pues solo indica equimosis violácea del muslo izquierdo que de modo alguno revela una agresión sexual. Agrega que el resultado del examen seminal tuvo como resultado negativo.
Afirma que la partida de nacimiento de la menor agraviada revela que al momento de formular la denuncia ella contaba con dieciséis años y ocho meses de edad y que la madre de la menor señaló en la denuncia que el imputado, a quien la menor identifica como padre, había abusado de ella desde el año 2015 cuando ella tenía catorce años de edad. Entonces, de ser cierto ello, la calificación jurídica por la que fue procesado y sentenciado no está acorde con el ordenamiento penal. Aduce que es cierto que la denuncia se habría interpuesto por conocerse sobre el presunto abuso sexual, pero ello no descarta la posibilidad de que dicha denuncia haya sido generada por el odio de la menor hacia el imputado.
Señala que es insuficiente el argumento de la Sala Penal que señala que para la consumación del delito de violación sexual se verifica el momento en que se inicia el acceso carnal sexual propiamente dicho con la penetración, sin que sea necesario ulteriores resultados como rupturas, lesiones o embarazo; que no interesa si la penetración es completa o parcial y que basta que haya existido de modo real y efectivo para encontrarnos frente a la consumación del citado delito. Precisa que dicho argumento es insuficiente en la medida en que la menor solo presenta un desgarro completo antiguo respecto de su versión que indica que habría sido abusada desde sus once años hasta el mes de noviembre del año 2017.
Alega que la Sala Penal también se apartó del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, cuyos fundamentos sobre los criterios de la valoración de la declaración del agraviado constituyen precedente vinculante, en tanto que en el caso no existen datos periféricos que corroboren y doten de verosimilitud a la declaración de la menor y a los sucesos denunciados. Aduce que la Sala Suprema demandada terminó por confirmar la violación de los derechos invocados y que la finalidad del presente habeas corpus es la revisión de la prueba producida en cuanto a su estructura racional; es decir, sobre la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de modo completo. Alega que la instancia suprema no cumplió con absolver los agravios formulados por el beneficiario ni explicó las razones por las que no verificó y respetó sus derechos.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno mediante Resolución 1, de fecha 11 de enero de 2022 (f. 52), admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente (f. 63). Señala que la demanda no reviste de connotación constitucional que deba ser amparada, ya que sus argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso y la valoración otorgada por el colegiado de primer grado a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso.
Afirma que los argumentos esgrimidos en la demanda no evidencian vulneración a la correcta motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso ni a la libertad individual. Agrega que los argumentos de fondo y forma de la demanda son los mismos que fueron invocados en los recursos impugnatorios de apelación y de casación en los que fueron analizados, revisados y debatidos. Agrega que los jueces demandados han cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales y que la demanda busca un nuevo análisis y la reevaluación de la valoración de las pruebas y fallos de la instancia penal.
Mediante Resolución 7, de fecha 12 de marzo de 2022 (f. 183), el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno declaró improcedente la demanda. Estima que esta se sustenta en alegatos de mera legalidad, cuya dilucidación compete a la judicatura penal ordinaria, y que no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada atendiendo a que las supuestas vulneraciones a los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso invocadas por el accionante no están acreditadas. Afirma que existe una íntima vinculación entre el cuestionamiento a las sentencias condenatorias del beneficiario y la alegación sobre valoración probatoria que ya fue atendida; que tuvo un abogado de oficio que tuteló su derecho de defensa cuando se realizó la declaración de la menor agraviada en la cámara Gesell; y que la Sala Suprema rechazó el recurso de casación enfatizando los límites y alcances de dicho recurso mediante el cual no se puede ingresar al examen de la configuración y la valoración de la cuestión de hecho.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 24 de abril de 2019, y de la Resolución 10-2019, de fecha 4 de diciembre de 2029, mediante las cuales don Samuel Mamani Cartagena fue condenado a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 03988-2018-27-2101-JR-PE-01 / 03988-2018-74-2101-JR-PE-01). Asimismo, se solicita la nulidad de la resolución casatoria de fecha 2 de octubre de 2020 mediante la cual se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación (Casación 294-2020 Puno); y, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva sentencia penal.
2. Se invoca la vulneración de los derechos de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación a dichos derechos puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran efectivamente el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual o derechos conexos tutelados por el habeas corpus.
4. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las sentencias judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria, como son la valoración de las pruebas penales, la apreciación de los hechos penales, la calificación y la tipificación del delito materia de la condena, del criterio jurisdiccional del juzgador penal, así como de la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales o de los acuerdos plenarios o casatorios del Poder Judicial.
5. En efecto, se cuestiona la fecha de los hechos en relación a las manifestaciones de la agraviada y su madre, la apreciación en hechos y pruebas respecto de una presunta animadversión y odio contra el favorecido que supuestamente generaría un disvalor respecto de la versión brindada por la menor agraviada, el criterio jurisdiccional del juzgador penal al momento de ponderar el valor probatorio de la declaración de la agraviada, el acta de entrevista en cámara Gesell y el certificado médico legal, la revisión de la prueba producida, así como la aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
6. Por consiguiente, estos alegatos que fundan el cuestionamiento expuesto en la demanda a la Resolución 4, de fecha 24 de abril de 2019, y a la Resolución 10-2019, de fecha 4 de diciembre de 2029, debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Ahora bien, el artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, así como la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites al ejercicio de las funciones asignadas.
8. En tal sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
9. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que:
[L]a Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto
y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones
que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado (…) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).
10. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, elTribunal también ha señalado que:
El derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad
judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo
ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
11. En el presente caso, en cuanto al cuestionamiento contra el auto de calificación del recurso de casación se alega que la Sala Suprema demandada no cumplió con absolver los agravios formulados por el beneficiario, lo cual guarda relación con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
12. A foja 29 de autos obra el auto de calificación del recurso de casación, de fecha 2 de octubre de 2020. De la argumentación que expone, este Tribunal Constitucional advierte que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida que señala que los reclamos del recurrente están dirigidos a cuestionar la valoración o apreciación de la prueba realizada por los órganos jurisdiccionales de primer y segundo grado, precisando al respecto que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y por medio de este no corresponde analizar el error en la apreciación de la prueba, lo que sí es propio de un recurso ordinario de carácter amplio. Asimismo, la Sala Suprema precisa que el caso no está referido a un supuesto de prueba prohibida, de vulneración al derecho a la prueba pertinente u omisión de responder los agravios del recurso de apelación en relación a la prueba. Finalmente, agrega que la Sala Penal de instancia descartó los argumentos defensivos que se pretende reexaminar vía el recurso de casación.
13. En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Samuel Mamani Cartagena, con la emisión del auto de calificación de fecha 2 de octubre de 2020, mediante el cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia que lo condenó por el delito de violación sexual de menor de edad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ