EXP. N.° 02341-2022-PA/TC

LIMA

TELEFÓNICA DEL PERÚ

S.A.A.

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución de fojas 141, de fecha 15 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Con fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 67), Telefónica del Perú S.A.A. interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución recaída en la Casación Laboral 1439-2016 Lima, de fecha 18 de octubre de 2018 (f. 42) que, al declarar fundado el recurso de casación interpuesto por don Emilio Ovalle Florez, en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 21 de diciembre de 2015 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia de primera instancia de fecha 11 de noviembre de 2014, que desestimó la demanda y, reformándola, la declararon fundada; en consecuencia, se declaró desnaturalizado el contrato de tercerización y que se reconozca la existencia del vínculo laboral.

 

2.    Manifiesta, básicamente, que la cuestionada resolución suprema no ha respetado las causales por las cuales se puede acudir en casación, y trasgrede directamente los artículos 34 y 39 de la Ley 29497, pues en esta se ha realizado una reevaluación probatoria que no corresponde, conforme a la propia naturaleza del recurso de casación, por lo que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

3.    El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución1, de fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 101), declara la improcedencia in limine de la demanda.

 

4.    A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2020 (f. 141), confirma la apelada.

 

5.    Como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.    Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.    En el caso de autos, se advierte que el amparo fue promovido el 28 de noviembre de 2018 y fue rechazado liminarmente el 7 de diciembre de 2018, por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con fecha 15 de setiembre de 2020, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada y, con fecha 23 de noviembre de 2021, concedió el recurso de agravio constitucional (f. 166).

 

8.    En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Cuarto Juzgado Constitucional del Lima y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidieron rechazar liminarmente la demanda de amparo, sin embargo, sí lo estaba cuando dicha Sala Superior concedió el recurso de agravio constitucional. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora conceda dicho recurso, sino que debió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.    Por ello, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.    Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 101), expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional del Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 4, de fecha 15 de setiembre de 2020 (f. 141), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.    ORDENAR la admisión a trámite de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.        La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.         En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.         No aprecio en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver. 

 

4.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto, porque si bien concuerdo con la decisión adoptada por mayoría, debo expresar lo siguiente:

 

En el presente caso, la demanda fue rechazada de plano el 07 de diciembre de 2018. Luego, con resolución de fecha 15 de setiembre de 2020, la sala revisora confirmó la apelada. Así, se advierte que, cuando se emitió la resolución de primera y segunda instancia o grado estaba vigente el anterior Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 47 se habilitaba la opción de la improcedencia liminar. Sin embargo, corresponde evaluar si se presentaba la figura de la manifiesta improcedencia como sustento del referido rechazo liminar; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente.

 

De autos, no se aprecia que la demanda resulte manifiestamente improcedente. Por el contrario, sus alegaciones respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso, justifican su admisión a trámite.

 

En esta línea, no se advierte un supuesto de manifiesta improcedencia, que encaje en las causales de improcedencia de la demanda contenidas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional (hoy, artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Atendiendo a ello, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (entonces vigente) fue erróneamente aplicado.

 

Habiendo realizada las precisiones que anteceden, suscribo la ponencia.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf