EXP. N.º 02335-2023-PC/TC

LIMA

DANIEL MEZA SALAMANCA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 8 de agosto de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Daniel Meza Salamanca contra la Resolución 3, de fecha 13 de abril de 20232, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente liminarmente su demanda de cumplimiento; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 23 de setiembre de 2020, don Daniel Meza Salamanca interpuso demanda de cumplimiento3 contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, con la finalidad de que se dé cumplimiento con ejecutar lo ordenado en la Resolución de Alcaldía 066-2012-A/MM, de fecha 3 de febrero de 2012, que dispuso el pago de la bonificación por Retribución por Responsabilidad Funcional para Funcionarios, Empleados de Confianza y Servidores Públicos Municipales, ascendente a la suma mensual de S/ 3000.00, más el pago de los intereses legales, los devengados y de los costos del proceso.

  1. El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 12 de julio de 20214, declaró improcedente de plano la demanda, por estimar que el mandato cuyo cumplimiento solicita el demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad; además de no ser clara y estar sujeto a interpretaciones dispares, evidenciando un reconocimiento en forma genérica en cuanto a una retribución pecuniaria, pero que no permite individualizar al recurrente.

  2. Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 13 de abril de 20235, confirmó la apelada por considerar que no se cumplen con las exigencias del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de demanda.

  4. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  5. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  6. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 23 de setiembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 12 de julio de 2021, por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 3, de fecha 13 de abril de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima confirmó la apelada.

  7. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

  8. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 12 de julio de 20216, expedida por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró improcedente liminarmente su demanda; y NULA la Resolución 3, de fecha 13 de abril de 20237, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 89↩︎

  2. Cfr. foja 77↩︎

  3. Cfr. foja 27↩︎

  4. Cfr. foja 55↩︎

  5. Cfr. foja 77↩︎

  6. Cfr. la foja 55↩︎

  7. Cfr. la foja 77↩︎