EXP. N° 02333-2022-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. El magistrado
Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El
pedido de nulidad presentado con fecha 4 de setiembre de 2023 por don Jorge
Aquino García contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 7 de
julio de 2023; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El
primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional
dispone lo siguiente: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no
cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación
o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de
inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede
aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que
hubiese incurrido”.
2.
Mediante escrito 005072-2023-ES, de
fecha 4 de setiembre de 2023, el demandante solicita que se declare nula la sentencia
de autos, porque considera esencialmente que ha sido emitida sin tomar cuenta
sus argumentos y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto; no se ha respetado
su derecho al debido al proceso en su manifestación del derecho de defensa, a
la debida motivación y al principio de legalidad; no hubo un pronunciamiento
expreso y motivado de todos los agravios expuestos en su recurso de agravio constitucional;
se ha transgredido el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional; ante la continua imposición de multas a su persona y a sus
abogados, se pretende impedir que acceda a información de su persona
(autodeterminación informativa) e incluso desalentar cualquier posibilidad de
recurrencia, bajo una amenaza irrazonable y desproporcionada, por lo que solicita
que cese la amenaza de sanción a su persona o a su abogado, y se deje de
exhortarlo e impedirle que presente supuestos sustancialmente iguales señalando
que de hacerlo en el futuro será nuevamente sancionado, so pretexto de que la
información solicitada es harto dudosa, haciendo abuso del derecho, con la
clara y orquestada intención de conseguir el pago de costos, acciones que
rechaza tajantemente, al no haber fundamento legal ni prueba en contrario.
3.
Al
respecto, es importante precisar que la nulidad solicitada carece de sustento
normativo, pues el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su
origen con la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el
trámite de los procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes
orgánicas del Tribunal Constitucional, han coincidido en no establecer un
recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la
Constitución, debido a que las decisiones adoptadas en última instancia
procesal-constitucional son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna.
Siendo ello así, corresponde declarar improcedente lo peticionado.
4.
Por
lo demás, este Tribunal aprecia que el recurrente pretende lograr un reexamen
de lo decidido, lo cual no resulta atendible, dado que no cabe presentar
impugnaciones contra las sentencias del Tribunal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Emito el presente fundamento de voto, pues contra una
sentencia del Tribunal Constitucional no cabe nulidad, sino aclaración.
Precisamente por ese motivo, el pedido de nulidad formulado debe ser entendido
como pedido de aclaración.
Más allá de esta puntual precisión, coincido en que lo
solicitado por la parte demandante no resulta atendible.
S.
DOMÍNGUEZ HARO