EXP. N° 02333-2022-PHD/TC

LIMA

JORGE AQUINO GARCÍA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido el presente auto. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El pedido de nulidad presentado con fecha 4 de setiembre de 2023 por don Jorge Aquino García contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 7 de julio de 2023; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.        Mediante escrito 005072-2023-ES, de fecha 4 de setiembre de 2023, el demandante solicita que se declare nula la sentencia de autos, porque considera esencialmente que ha sido emitida sin tomar cuenta sus argumentos y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto; no se ha respetado su derecho al debido al proceso en su manifestación del derecho de defensa, a la debida motivación y al principio de legalidad; no hubo un pronunciamiento expreso y motivado de todos los agravios expuestos en su recurso de agravio constitucional; se ha transgredido el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional; ante la continua imposición de multas a su persona y a sus abogados, se pretende impedir que acceda a información de su persona (autodeterminación informativa) e incluso desalentar cualquier posibilidad de recurrencia, bajo una amenaza irrazonable y desproporcionada, por lo que solicita que cese la amenaza de sanción a su persona o a su abogado, y se deje de exhortarlo e impedirle que presente supuestos sustancialmente iguales señalando que de hacerlo en el futuro será nuevamente sancionado, so pretexto de que la información solicitada es harto dudosa, haciendo abuso del derecho, con la clara y orquestada intención de conseguir el pago de costos, acciones que rechaza tajantemente, al no haber fundamento legal ni prueba en contrario.

 

3.        Al respecto, es importante precisar que la nulidad solicitada carece de sustento normativo, pues el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su origen con la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de los procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional, han coincidido en no establecer un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, debido a que las decisiones adoptadas en última instancia procesal-constitucional son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna. Siendo ello así, corresponde declarar improcedente lo peticionado.

 

4.        Por lo demás, este Tribunal aprecia que el recurrente pretende lograr un reexamen de lo decidido, lo cual no resulta atendible, dado que no cabe presentar impugnaciones contra las sentencias del Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE MORALES SARAVIA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 DOMÍNGUEZ HARO

 

Emito el presente fundamento de voto, pues contra una sentencia del Tribunal Constitucional no cabe nulidad, sino aclaración. Precisamente por ese motivo, el pedido de nulidad formulado debe ser entendido como pedido de aclaración.

Más allá de esta puntual precisión, coincido en que lo solicitado por la parte demandante no resulta atendible.

S.

DOMÍNGUEZ HARO