Sala Segunda. Sentencia 655/2024

 

EXP. N.° 02331-2023-PA/TC

HUAURA

RICARDO GONZALES BUSTAMANTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO                                                                  

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Gonzales Bustamante contra la resolución de fojas 183, de fecha 3 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2021[1] don Ricardo Gonzales Bustamante promovió el presente proceso de amparo contra los jueces de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huaura y don Víctor Estuardo Dávila García, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de vista 2, de fecha 11 de enero de 2021[2], que declaró fundada la excepción de prescripción de la ejecución de la sentencia y anuló todo lo actuado desde la demanda, en el proceso seguido por don Paulino Gonzales Jamanca contra doña Zoila Emilia Dávila García sobre pago de beneficios sociales[3]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.

 

El recurrente aduce, en líneas generales, que en la resolución materia de cuestionamiento, revocando la apelada, se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la ejecución de sentencia formulada por el ejecutado y, además, se declaró la “nulidad de todo lo actuado, desde la demanda, la sentencia y su consentimiento”, vulnerando su derecho la cosa juzgada. Agrega que el ad quem ha omitido dar razones suficientes para no aplicar la Constitución Política de 1979, la doctrina jurisdiccional, ni los precedentes establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Afirma que la referida sentencia fue dictada durante la vigencia de la citada carta fundamental y el Código Civil de 1936 —que fue derogado en noviembre de 1984— y que adquirió firmeza en octubre de 1985, y que esta es la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción. Precisa que el artículo 49 de la Constitución de 1979 establecía que el plazo para el cobro de las remuneraciones y beneficios sociales prescribía a los 15 años, norma que prevalecía sobre el artículo 2001.1 del Código Civil de 1984, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción con los requerimientos de ejecución forzada y embargos infructuosos que se produjeron. Finalmente, afirma que la resolución cuestionada omitió considerar que, conforme al artículo 350.1 del Código Procesal Civil, no procede el abandono en procesos de ejecución de sentencia y que para la procedencia de la prescripción debe haber abandono por la inacción de las partes.

 

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2021[4] se adjuntó los anexos de la demanda.

 

Por Resolución 1, de fecha 19 de julio de 2021[5], el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura admitió a trámite la demanda.

 

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2021[6] el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda alegando que la resolución cuestionada fue emitida conforme a ley y que el recurrente lo que pretende es cuestionar resoluciones judiciales emitidas en ejecución de sentencia de un proceso ordinario regular.

 

Mediante Resolución 8 (sentencia), de fecha 17 de octubre de 2022[7], el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a ley, con la debida motivación y el respeto al debido proceso.

 

A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 13 (sentencia de vista), de fecha 3 de mayo de 2023[8], confirmó la apelada fundándose en que lo pretendido por el recurrente es cuestionar el criterio jurídico adoptado por los jueces demandados respecto al cómputo del plazo de prescripción para la ejecución de las sentencias.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución de vista 2, de 11 de enero de 2021, que declaró fundada la excepción de prescripción de la ejecución de la sentencia y anuló todo lo actuado en el proceso seguido por don Paulino Gonzales Jamanca contra doña Zoila Emilia Dávila García sobre pago de beneficios sociales. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.

 

§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

2.        Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[9].

 

§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.        Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

4.        Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional deja claro[10]

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

5.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[11].

 

6.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

§5. Sobre la garantía de la cosa juzgada

 

7.        Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictaron[12].

 

8.        Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación al núcleo esencial del derecho[13].

 

§8. Análisis del caso concreto

 

9.        Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución de vista 2, de fecha 11 de enero de 2021, que declaró fundada la excepción de prescripción de la ejecución de la sentencia y anuló todo lo actuado en el proceso seguido por don Paulino Gonzales Jamanca contra doña Zoila Emilia Dávila García sobre pago de beneficios sociales. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada.

 

10.    Ahora bien, de la revisión de la resolución materia de cuestionamiento se advierte que, resolviendo la apelación formulada por la parte demandada contra la Resolución 104, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de prescripción extintiva de la ejecución de la sentencia, el ad quem la revocó y reformó tal decisión declarando fundado el pedido y anulando todo lo actuado. Para el efecto, interpretando el artículo 2001.1 del Código Civil, previamente dejó precisado que el plazo para exigir el cumplimiento de una ejecutoria es de 10 años[14]. Tras ello, analizando el caso concreto, señaló que habiendo el demandante obtenido sentencia favorable, mediante Resolución 27, notificada el 3 de marzo de 1994, se puso en conocimiento de las partes la liquidación de intereses legales, quedando a partir de ello paralizado el proceso hasta el 3 de setiembre de 2010, fecha en que el demandante solicitó el desarchivamiento de la causa[15], después de 17 años.

 

11.    En ese escenario y considerando los jueces demandados que el plazo prescriptorio para ejecutar la sentencia corre desde que ella adquirió firmeza, argumentaron que si bien en el caso de autos no consta la notificación de la resolución que la declaró consentida, sí se advierte que se intimó al deudor para su cumplimiento y que las partes fueron notificadas de la liquidación de intereses el 3 de marzo de 1994, fecha en la que se interrumpió el plazo prescriptorio, iniciándose a partir de allí un nuevo plazo. Así, no habiendo el ejecutante efectuado requerimiento posterior alguno, en marzo de 2004 prescribió el derecho a exigir la ejecución de la sentencia, que incluye los intereses[16].

 

12.    Cabe agregar que el órgano de revisión demandado consideró errado lo argumentado por el a quo en el sentido de que se habría producido la interrupción de la prescripción por la realización de actos posteriores al 28 de diciembre de 2010, pues, contrariamente a ello, a su entender la interrupción opera con una prescripción en curso y no con una prescripción consumada, por lo que los actos interruptivos deben realizarse antes del vencimiento del plazo prescriptorio. Agregó que el desarchivamiento no puede significar la interrupción o suspensión del plazo prescriptorio si con anterioridad ya se había extinguido la actio iudicati. Añade que tampoco se había producido una renuncia tácita a la prescripción extintiva por no haberla deducido en la primera oportunidad, pues la renuncia supone una manifestación de voluntad de la cual se desprenda indubitablemente el deseo de renunciar, lo que a su entender no se infiere de los escritos presentados por la ejecutada, máxime si en un escrito de nulidad mostró su renuencia a continuar con la secuela del proceso.  

 

13.    Así pues, del análisis externo de la resolución de vista objetada, este Tribunal Constitucional advierte que esta cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión a la cual se arriba en ella. En efecto, tal como se aprecia de lo desarrollado precedentemente, los jueces demandados, interpretando y aplicando el artículo 2001.1 del Código Civil al caso concreto, llegaron a establecer que no habiéndose realizado acto dirigido a exigir el cumplimiento de la sentencia desde que se produjo la interrupción del plazo prescriptorio, con la notificación de la liquidación de intereses el 3 de marzo de 1994, resultaba amparable la solicitud de prescripción de la ejecución, no evidenciándose de modo manifiesto que la cuestionada se encuentre afectada de vicios en la motivación.  

 

14.    Por otro lado, lo argüido por el actor en el sentido de que la cuestionada resolución habría anulado todo lo actuado en el proceso, incluyendo la demanda, la sentencia y la resolución que la declara consentida, carece de asidero, pues ello no consta del análisis externo efectuado en ella; y, además, la excepción de prescripción acogida estuvo referida a la ejecución de la sentencia, por lo que al estimarse dicho mecanismo de defensa se puso fin al trámite de ejecución, lo que no implica anular lo actuado en la etapa de cognición ni la sentencia misma.

 

15.    Por lo demás, no consta de autos que en el trámite de la excepción de prescripción extintiva formulada por el ejecutado en sede ordinaria, el actor hubiera alegado en su defensa los argumentos que ahora esgrime como respaldo de la demanda de amparo y que están referidos a la aplicación o inaplicación al caso concreto del artículo 49 de la Constitución Política de 1979 o la omisión en tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, y que al expedir la resolución cuestionada los jueces demandados hubieran omitido pronunciamiento o hubieran incurrido en vicio de motivación, por lo que tampoco resultan atendibles tales argumentos.  

 

16.    Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Folio 1.

[2] Folio 39.

[3] Expediente 0237-1984-84-1308-JR-CI-01.

[4] Folio 78.

[5] Folio 83.

[6] Folio 92.

[7] Folio 142.

[8] Folio 183.

[9] Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.

[10] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[11] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[12] Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.

[13] Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.

[14] Fundamento III.2.

[15] Fundamento III.3.

[16] Fundamento III.4.