Sala Primera. Sentencia 800/2024
EXP. N.° 02329-2023-PA/TC
SANTA
COMPAÑÍA MK SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía MK SAC contra la resolución de fecha 13 de enero de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de octubre de 20212, la recurrente interpuso demanda de amparo en contra del Juzgado de Paz Letrado Permanente de Nuevo Chimbote y el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 13, de fecha 21 de octubre de 20203, que, al declarar fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por LJC SAC, se le ordenó pagar la suma de S/ 34 857.20, más los intereses, los costos y las costas; y ii) la Resolución 17, de fecha 15 de junio de 20214, que confirmó la Resolución 135.
Manifiesta que en la cuestionada Resolución 13 se afirmó, sin ser posición asumida, que entre las partes existió un contrato verbal que habría permitido la ejecución de servicios luego de la quincena de 2017, y que ello quedaba corroborado con el hecho de que su representada no había denunciado a LJC por la remisión de las facturas 619 y 620. Agrega que la cuestionada Resolución 17 no solo señaló lo mismo, sino que realizó una interpretación subjetiva al indicar que como las facturas fueron emitidas el 28 de diciembre de 2017, con ello se demostraba que el contrato se mantenía vigente luego de la quincena, pese a que dicha empresa había señalado que ya no había contratado sus servicios, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad.
LJC SAC contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada6. Refiere que en el proceso se probó que hubo una invitación a conciliar donde la demandada no acudió a ninguna de las 2 fechas, con lo que se prueba que esta intentó todo tipo de argucias para evitar el pago. Advierte que las resoluciones que se cuestionan es una argucia más para dilatar el proceso, el cual se ha llevado a cabo conforme con los principios y reglas de un debido proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada7. Refiere que la cuestionada Resolución 17 confirmó la apelada argumentando que, ante la supuesta factura falsa, se debieron interponer las acciones legales correspondientes y no acudir al proceso de amparo como si fuera una tercera instancia. Agrega que las cuestionadas resoluciones fueron expedidas conforme con un debido proceso.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 26 de noviembre de 20218, declaró improcedente la demanda por considerar que los fundamentos de esta básicamente se encuentran dirigidos a demostrar que no se encuentran obligados a cumplir con la obligación demandada, controversia que ya ha sido dilucidada por el órgano competente, por lo que se advierte que lo que en realidad se pretende es cuestionar lo resuelto en última instancia, sin embargo, la decisión de los jueces emplazados se encuentra justificada.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 13 de enero de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 13, de fecha 21 de octubre de 2020, que, al declarar fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por LJC SAC, se le ordena pagar la suma de S/ 34 857.20, más los intereses, los costos y las costas; y ii) la Resolución 17, de fecha 15 de junio de 2021, que confirmó la Resolución 13. Alega, básicamente, que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad.
Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión9.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada Resolución 13, de fecha 21 de octubre de 202010, se sustentó en que en los actuados quedaba establecida la relación contractual entre la parte demandante y la parte demandada, toda vez que esta última contrató directamente a través de la Empresa American Contratistas Generales SAC, los servicios de la entidad demandante para la obra “Elaboración de la ficha técnica definitiva y descolmatación del Río La Leche, distrito de Íllimo, provincia y departamento de Lambayeque”; donde en un primer momento han venido cancelando los mismos, conforme puede observar de las facturas pagadas por la parte demandada; lo cual, si bien no existe un documento que pruebe los términos del contrato, ello no quiere decir que no existió el contrato, toda vez que para que exista contrato no es necesario el documento, careciendo de asidero legal y fáctico lo argumentado por la parte demandada, al indicar que la parte demandante no adjuntó documento de prueba.
Asimismo, que la entidad demandante no alega que haya existido otro servicio posterior a lo ya pagado por la parte demandada (lo cual intenta ver la demandada); sino que existió un solo servicio que se inició el 9 de diciembre de 2017, el cual la demandada sólo le canceló de una primera etapa (conforme a lo corroborado en autos) y en la liquidación (al término de dicho servicio) es que arroja la sumatoria de las dos facturas 619 y 620 emitidas por la parte demandante, las cuales la demandada ha desconocido por completo; por tal razón, se estimó que la respuesta de la carta que realiza la empresa American Contratistas Generales SAC, indica que ésta no tuvo ningún servicio posterior a lo solicitado; es decir, está dando fe en primer lugar de la contratación del servicio realizado con la entidad demandada, mas no de la ejecución de este.
Finalmente, se consideró que la entidad demandada, al observar que las facturas emitidas por la entidad demandante eran falsas, adulteradas o no correspondían a los servicios que había contratado, entonces debió accionar penalmente y/o administrativamente, debido a que dicha emisión de facturas de considerarlo ajeno a la realidad, constituirían un hecho ilícito sancionado penalmente; sin embargo, ha omitido realizar cualquier denuncia o dar cuenta a las autoridades correspondientes para la investigación penal si hubiera lugar; por el contrario, ha realizado una serie de actos dilatorios en el presente proceso, teniendo en cuenta los sucedáneos de los medios de prueba, más aún si no ha asistido a la audiencia única para efectos de realizar su defensa como corresponde.
Por otro lado, la cuestionada Resolución 17, de fecha 15 de junio de 202111, se sustentó en que la a quo, en la venida en grado, sí ha tenido en cuenta la relación contractual entre la parte demandante LJC SAC y la parte demandada compañía MK SAC y la primera de las nombradas con American Contratistas Generales SAC; asimismo, la parte accionante no solo ha presentado como medios probatorios las facturas que son materia de cobro (Facturas 001-000619 y 001-000620), sino también en autos corren otros medios probatorios, como cartas notariales y otras facturas distintas a las de materias de cobro, pero que son parte de las relaciones contractuales entre las partes procesales; por otro lado, si bien es cierto, la empresa American Contratistas Generales SAC, al responder la carta notarial remitida por la demandada señaló que no mantuvo ningún servicio posterior a lo solicitado hasta el 17 de diciembre del año 2017; también es cierto que señala en dicha misiva, que es en lo que respecta a trabajos preliminares en la obra, y no precisa si corresponde a todo tipo de servicios; es más, en autos se aprecia que se han seguido facturando después de la quincena de diciembre del año 2017, como son las facturas 001-000615 y 001-000616 (28 de diciembre de 2017); lo que significa que sí se ha seguido prestando servicios después de la quincena de diciembre de 2017; ahora, también la parte impugnante cuestiona que, no considera ajustado a derecho que la sentencia “exija” la presencia de una denuncia o proceso penal donde cuestionen la validez de las facturas puestas a cobro, sin amparar dicha posición en la norma o jurisprudencia; al respecto, el a quo ha fundamentado este extremo cuestionado, con base en las máximas de la experiencia, esto es, que ante una imputación falsa (“facturación falsa”), la parte afectada debió interponer las acciones legales correspondientes (penales y/o administrativas); siendo así como se expone, la venida en grado debe ampararse, máxime si no se acreditado en autos el pago puesto a cobro.
De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción contra las cuestionadas resoluciones, toda vez que estas han expuesto las razones de hecho y derecho que sustentan su decisión, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ