LIMA
MINISTERIO PÚBLICO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días
del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se
agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento
de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich
y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso José Carrizales Dávila, procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público, contra la resolución de fojas 193, de fecha 14 de setiembre de marzo de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2018 (f. 125), el Ministerio Público interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad del auto calificatorio del recurso de casación (Casación 6250-2017 Lima), de fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 121), que declaró improcedente el medio impugnatorio que formuló contra la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 73), emitida en el proceso contencioso-administrativo seguido en su contra por don Alfredo Arana Miovich, sobre ejecución de resolución administrativa (Expediente 16852-2011-0-1801-JR-LA-15).
2. Alega que don Alfredo Julio Arana Miovich interpuso demanda contencioso-administrativa de ejecución de resolución administrativa en la que solicitó el pago de S/ 76 254.20, saldo pendiente del monto reconocido por el Ministerio Público a través de la Resolución Administrativa N° 1223-2001-MP-FN-GECPER. Refiere que las sentencias de primera y segunda instancias declararon fundada la demanda, por lo que interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente mediante la resolución cuestionada, pese a haber cumplido con los requisitos de indicar claramente la infracción normativa en que incurrió la sentencia de vista y la incidencia directa de la misma en la decisión. Afirma que esto ha impedido que se emita pronunciamiento de fondo sobre la aplicación del Decreto de Urgencia 038-2000, que establece que el bono por función fiscal no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, ni tampoco conformará la base de cálculo de la compensación por tiempo de servicios. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de pluralidad de instancias y de legalidad.
3.
Mediante
Resolución 1, de fecha 25 de junio de 2018 (f. 146), el Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la
improcedencia in limine de la
demanda.
4.
A su
turno, la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial, mediante
Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 2020 (f. 193), confirma la apelada.
5.
Ahora
bien, como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la
facultad de rechazar liminarmente la demanda
constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no
existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del
nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6. Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el caso de autos, se advierte que el amparo fue promovido el 6 de junio de 2018 y fue rechazado liminarmente el 25 de junio de 2018, por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con fecha 14 de setiembre de 2020, la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda y la Primera Sala Constitucional del mismo distrito judicial confirmó la decisión; sin embargo, a la fecha sí se encuentra vigente y resulta aplicable al caso de autos, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones de primer y segundo grado que rechazaron liminarmente la demanda, y ordenarse su admisión a trámite.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 25 de junio
de 2018 (f. 146), expedida por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 14 de septiembre de 2020 (f. 193), que
confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a
trámite de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de
la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código
Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo
liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente
improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este
Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta
válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta
improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han
incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y
retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta
la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente voto, porque si bien concuerdo con la
decisión adoptada, debo expresar lo siguiente:
1.
En
el presente caso, la demanda de amparo fue promovida el 6 de junio de 2018, fue
rechazada liminarmente el 25 de junio de 2018 por el
Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de
Lima. Luego con resolución de fecha 14 de setiembre de 2020, la Primera Sala
Constitucional de la misma Corte Superior confirmó la sentencia apelada.
2.
Se
advierte así que, cuando se emitieron las resoluciones de primera y segunda
instancia o grado, estaba vigente el anterior Código Procesal Constitucional en
cuyo artículo 47 habilitaba la opción de dictar la improcedencia liminar. Sin
embargo, corresponde evaluar si se presentaba la figura de la manifiesta
improcedencia como sustento del referido rechazo liminar, lo que supone
determinar si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, si la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente.
3.
De
autos no se aprecia que la demanda resulte manifiestamente improcedente; por el
contrario, sus alegaciones respecto a la vulneración de los derechos a la
tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, de defensa, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y al principio de la pluralidad de
instancias, al principio de legalidad, justifican su admisión a trámite.
4.
En
esta línea no se advierte un supuesto de manifiesta improcedencia que encaje en
las causales de improcedencia de la demanda contenidas en el artículo 5 del
Código Procesal Constitución (hoy, artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional). Atendiendo a ello, el artículo 47 del Código Procesal
Constitucional (entonces vigente) fue erróneamente aplicado, por lo que se debe
proceder a admitir la demanda en la primera instancia del Poder Judicial y
tramitarla conforme a ley.
Con las precisiones expuestas en los párrafos
que anteceden, suscribo la ponencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf