Sala Segunda. Sentencia 483/2024
EXP. N.° 02328-2023-PA/TC
LIMA
GRACIELA ALIDA CARLOS RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Alida Carlos Ramos contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2021[2], la recurrente promueve el presente amparo contra el Juzgado Civil Transitorio de la Provincia de Barranca, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita como pretensión principal que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 108, de fecha 9 de julio de 2021[3], que declaró improcedente su solicitud de actuación de medios probatorios extemporáneos; y ii) la Resolución 2, de fecha 17 de setiembre de 2021[4], que confirmó la Resolución 108, en el proceso sobre pago de beneficios económicos seguido contra la Empresa Agroindustrial Paramonga S.A.[5] y la Caja Rural Prymera. Asimismo, como pretensión subordinada solicita lo siguiente: iii) que se declare prueba prohibida a los documentos ofrecidos por la empresa demandada; iv) que se abstenga el juzgado emplazado de valorar dichas pruebas; y v) que se remitan los actuados al fiscal penal que corresponda. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de contradicción, de defensa y a la prueba.
En líneas generales, alega que la empresa Paramonga se ha negado a la exhibición de documentos originales con los que sostiene haber realizado pagos a su favor, presentando solo copias legalizadas de liquidaciones supuestamente pagadas con cheques y que han sido rechazadas por su parte, por lo que solicitó la exhibición del talón de cheques, a fin de conocer a qué persona le fueron girados y cobrados; sin embargo, ello fue negado por el juzgado emplazado. Agrega que la sala emplazada confirmó la apelada con el argumento de que ello no era un hecho nuevo después de admitida a trámite la demanda y que tampoco fue mencionado en los escritos de contestación; no obstante, considera que dicho análisis adolece de incongruencia, pues la exhibición documental que propusiera deriva de las liquidaciones presentadas por la empresa Paramonga con fecha posterior a la sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 2017.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[6]. Refiere que la demandante no ha sustentado de qué manera se habrían vulnerado los derechos alegados. Agrega que la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
Agroindustrial Paramonga S.A.A. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[7]. Manifiesta que la demandante solicitó como prueba extemporánea que el juez le ordene la exhibición del talón de cinco cheques girados al Banco de Crédito en el año 2003, pero que su representada solicitó desestimar la prueba extemporánea peticionada por haber precluido la etapa para ofrecer medios probatorios; además, después de haberse interpuesto la demanda solo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a nuevos hechos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda, lo cual no es el caso de autos. Aduce que, aun cuando la demandante cuestionó los alegados medios probatorios afirmando que la firma no le corresponde, no ofreció ninguna pericia grafotécnica a fin de probar dicha afirmación, por lo que es un contrasentido calificar como prueba prohibida dichos documentos. Agrega que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que han sido emitidas conforme a ley.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 8 de abril de 2022[8], declaró infundada la demanda, tras advertir que la solicitud de la demandante de actuación de medios probatorios extemporáneos no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 429 del Código Procesal Civil, por lo que las cuestionadas resoluciones no han vulnerado derecho alguno. Por otro lado, pese a que el juez emplazado dio por cumplida la exhibición de documentos ante la presentación de copias legalizadas, la demandante no impugnó dicha resolución, es decir, que la consintió, por lo que no resulta congruente que ahora solicite que se declare como prueba prohibida. Además, no esta demostrado que los medios probatorios referidos por la demandante sean pruebas prohibidas y no es potestad del órgano jurisdiccional recomendar a ningún juez la valoración de algún medio probatorio.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de noviembre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que lo que busca la recurrente es que la jurisdicción constitucional sea una especie de suprainstancia que realice un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso civil primigenio; sin embargo, ello no se condice con los fines del amparo, máxime si se verifica que los medios probatorios de oficio solicitados por el juzgador en el proceso subyacente consistían en la exhibición de los medios probatorios ya presentados durante el desarrollo del proceso primigenio, pero en copias certificadas; además, los medios probatorios ofrecidos de forma extemporánea por la amparista no consistían en hechos nuevos, por lo que correspondía su rechazo. Siendo ello así, las cuestionadas resoluciones fueron dictadas en un proceso regular, sin haber incurrido en vulneración de derecho alguno.
FUNDAMENTOS
§1.
Delimitación del petitorio
1.
En
el caso de autos se pretende como pretensión principal que se declaren nulas
las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 108, de fecha 9
de julio de 2021[9], que declaró improcedente
su solicitud de actuación de medios probatorios extemporáneos; y ii) la
Resolución 2, de fecha 17 de setiembre de 2021[10],
que confirmó la Resolución 108, en el proceso sobre pago de beneficios
económicos seguido contra la Empresa Agroindustrial Paramonga S.A.[11] y
la Caja Rural Prymera. Asimismo, como pretensión
subordinada se pretende lo siguiente: iii) que se declare prueba
prohibida a los documentos ofrecidos por la empresa demandada; iv) que
se abstenga el juzgado emplazado de valorar dichas pruebas; y v) que se
remitan los actuados al fiscal penal que corresponda. Se alega la
vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, de contradicción, de defensa y a la prueba.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2.
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece
como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece
nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja),
entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el
derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la
motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.
§3.
Análisis del caso concreto
3.
Esta
Sala del Tribunal advierte que la cuestionada Resolución 108, de fecha 9 de
julio de 2021[12], declaró improcedente la
solicitud de la demandante de actuación de medios probatorios extemporáneos,
por estimar que el artículo 429 del Código Procesal Civil señala, respecto de
los medios probatorios extemporáneos, que después de interpuesta la demanda
solo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a
los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir; sin
embargo, la actora pretende la exhibición de talones de cheques que
supuestamente le han otorgado diversas sumas de dinero (año 2003), pedido que
inobserva el citado artículo, puesto que no son hechos nuevos (dado que la
demanda se interpuso en el año 2009).
4.
Por
otro lado, la cuestionada Resolución 2, de fecha 17 de setiembre de 2021[13],
confirmó la Resolución 108, con el argumento de que a través de la sentencia de
vista de fecha 15 de marzo de 2017 se declaró nula la sentencia de fecha 28 de
setiembre de 2016, por lo que se dispuso que el juez de la causa expida una nueva
sentencia con arreglo a ley, lo cual implica que el proceso se encuentra en
estado de sentenciar. En ese estado, la demandante ha solicitado la actuación
de prueba en forma extemporánea, como lo es la exhibición del talón de cheques,
con el propósito de probar los hechos relacionados con la pretensión postulada
en su demanda por lo que, en ese contexto, lo solicitado deviene improcedente,
en principio, porque no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo
429 del Código Procesal Civil y porque, al estar el proceso para emitir
sentencia, el acto procesal de actuación probatoria ha precluido. En ese
sentido, la actividad probatoria ofertada trasgrede el principio de oportunidad
de la prueba establecida en el artículo 189 del Código Procesal Civil.
Asimismo, respecto a que la demandante estaría litigando con una contraparte
que demuestra falta de honestidad, transparencia y probidad, se consideró que
tal argumento es una apreciación subjetiva de la parte apelante y que no es
válido para admitir medios probatorios extemporáneos, en tanto que no está a
cargo de la parte demandada la carga de la prueba respecto a los hechos
afirmados por la parte actora en la oportunidad y la forma establecidas en la
ley procesal.
5.
En
opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones cuestionadas
han expuesto las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, al
concluir que la pretensión de la demandante no cumple las exigencias
establecidas en el artículo 429 del Código Procesal Civil, por lo que
corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse la vulneración de
los derechos invocados.
6.
Por
último, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si
bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta
inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción
constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de
los dispositivos legales como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción
ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones
emitidas por la jurisdicción ordinaria cuando éstas, y sus efectos,
contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada
o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y
proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier
derecho fundamental, lo cual no se advierte de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE