Sala Primera. Sentencia 879/2023
EXP. N.° 02326-2023-PA/TC
LIMA
WALTER DAVID LUQUE CHAIÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter David Luque Chaiña contra la resolución de fecha 20 de enero de 2023[1], expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito de fecha 2 de enero de 2022, el recurrente promovió demanda de amparo[2] en contra de los jueces del Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este y de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra el procurador público del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 2, de fecha 27 de diciembre de 2017[3], que dispone no dictar medidas de protección contra la madre Flor Mery Huamán Avilés en agravio de la menor A.L.L.H, disponer el inmediato diligenciamiento del oficio de evaluación psicológica entregada el día de ayer al denunciante, entre otros; (ii) la Resolución 3, de fecha 12 de junio de 2019[4], que confirmó la Resolución 2; y (iii) la Resolución 6, de fecha 30 de setiembre de 2021[5], que tiene por devueltos los autos del superior jerárquico y cúmplase lo ejecutoriado, entre otros[6]. Asimismo, se ordene a la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, retrotraer los actuados hasta la resolución de recepción del recurso de casación en el Expediente 22748-2017-0-3204-JR-FT-01. Según alega, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de acceso a la justicia.
En líneas generales y según se alega en el proceso subyacente sobre violencia familiar se ha presentado una serie de irregularidades, pues no se realizó el examen psicológico a la agraviada, no fue notificado con el dictamen fiscal superior, se señala fecha para la vista de la causa después de un año y seis meses de haberse interpuesto la apelación, con notoria dilación y abuso del poder público. Asimismo, refiere que interpuso recurso de casación, no obstante lo cual, nunca se le ha notificado ninguna resolución, desconociendo la resolución suprema que rechazo de plano dicho medio impugnatorio y por ende la motivación de dicha decisión.
Resolución de primera y segunda instancia o grado
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de enero de 2022[7], declaró inadmisible la demanda de amparo y concedió a la parte demandante el plazo de tres días para que cumpla con subsanar la observación advertida, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Con Resolución 2, de fecha 4 de marzo de 2022[8], se dispone archivar el proceso de amparo, por considerar que no cumplió a cabalidad lo requerido.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto, de fecha 16 de enero de 2023[9], declaró improcedente el pedido formulado por el demandante, sobre acumulación de procesos de amparo, entre otros.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 20 de enero de 2023[10], confirmó la apelada por estimar que el accionante no ha cumplido con subsanar la demanda en los términos dispuestos por la Sala superior, asimismo, que habría vencido el plazo que establece el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional para la interposición de la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1. Cabe señalar que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.
2. Ahora bien, en el transcurso del presente proceso el demandante refiere que desconoce la resolución suprema que rechazó de plano su recurso de casación y, por ende, la motivación de esta, y que recién con fecha 26 de octubre de 2021 se le notificó con la Resolución 6, de fecha 30 de setiembre de 2021, que dispone cúmplase lo ejecutoriado y archívese definitivamente, de la cual se desprende que su recurso de casación ha sido rechazado de plano.
3. En las circunstancias descritas y advirtiéndose que la citada Resolución 6, de fecha 30 de setiembre de 2021, le fue notificada al amparista el 26 de octubre de 2021[11], al 2 de enero de 2022, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Es decir, el demandante ha incurrido en un supuesto de improcedencia manifiesta de la demanda y así debe declararse. Por tanto, la demanda deviene en improcedente por extemporánea.
4. A mayor abundamiento, se debe señalar, que el demandante ha precisado que existe un proceso similar al presente proceso de amparo[12], interpuesto con fecha 4 de diciembre de 2021, seguido ante la Primera Sala Constitucional de Lima –Expediente 00768-2021-0-1801-SP-DC-01– y que conforme se advierte del Sistema de Expedientes Judiciales del Poder Judicial y lo señalado por el propio demandante, fue iniciado con anterioridad al presente proceso de amparo, por lo que adicionalmente a lo dicho, la presente demanda también estaría incursa en lo previsto en el artículo 7, numeral 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Foja 56
[2] Foja 38 del expediente
principal
[3] Foja 9 del
expediente principal
[4] Foja 11 del
expediente principal
[5] Foja 17 del
expediente principal
[6] Expediente
22748-2017-1-3204-JR-FT-01
[7] Foja 54 del
expediente principal
[8] Foja 57 del
expediente principal
[9] Foja 40
[10] Foja 56
[11] Foja 16 del expediente principal
[12] Foja 34