Sala Segunda. Sentencia 747/2024

 

EXP. N.° 02325-2023-PHC/TC

CAÑETE

JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara contra la Resolución 31, de fecha 6 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2018, don José Manuel Campero Lara interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Arturo Rolando Ayala Cuenca, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

 

Don José Manuel Campero Lara solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 10, de fecha 17 de noviembre de 2017[3], que lo condenó por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años[4]; y que, en consecuencia, se disponga el archivo definitivo de la denuncia presentada en su contra.

 

El recurrente alega que los representantes de la empresa Grupo Arriola S.A.C., son propietarios de más de cincuenta y cinco hectáreas del fundo Santa Clorinda en el distrito de Mala, y que contrataron sus servicios como abogado, a efectos de realizar las indagaciones respecto a la usurpación de las tres hectáreas de sus terrenos, acto perpetrado por pobladores del lugar a inicios del mes de agosto de 2014.

 

Refiere que, como abogado de la citada empresa, luego de denunciar la usurpación por parte de la Asociación de Pescadores Artesanales de Mala y solicitar garantías a la Fiscalía de Prevención de Delitos de Cañete, el 22 de agosto de 2014, se constituyó a los terrenos usurpados con personal de la empresa y solicitó que se retiraran del terreno que era de propiedad del Grupo Arriola S.A.C., conforme a la documentación y los planos que mostró en dicha oportunidad. Añade que se inició una pelea entre los grupos, la cual fue evitada por efectivos policiales. Además, el mismo día, pero horas más tarde, se presentó la fiscal Quispe Choque, quien levantó el acta correspondiente y dispuso que los policías desalojen del terreno a los pescadores. Por consiguiente, fueron los policías los que, por expreso mandato de la fiscal, retiraron a los pescadores de los terrenos al no acreditar su legítimo derecho sobre estos.

 

Sin embargo, el fiscal de Mala acogió la denuncia realizada en su contra por los pescadores usurpadores, sin considerar el acta que levantó la fiscal Quispe Choque, lo que dio a lugar a un proceso irregular en el que se presentaron falsos testigos, cambios de manifestaciones, entre otros, y en el que se emitió sentencia que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, y sujeto a reglas de conducta, por el delito de usurpación agravada. Refiere que, si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por un problema de feriado y horario de Lima distinto al de Cañete, donde se ubica la Sala Penal de Apelaciones, no se presentó a la audiencia de apelación de sentencia en su calidad de abogado y fue condenado en la fecha de la vista de la causa para sustentar el recurso; por lo que este fue declarado inadmisible.

 

De otro lado, agrega que la jueza doña María Elena Giovanna Martínez Gutiérrez ha emitido la Resolución 19, de fecha 29 de mayo de 2018, mediante la cual le requiere que cumpla las reglas de conducta, entre las que se encuentra la devolución del bien inmueble usurpado. Por Resolución 21, de fecha 7 de setiembre de 2018, se le notificó que la fiscal Gálvez Barrios ha requerido la revocatoria de la suspensión de la pena[5], por no haber cumplido con la mencionada devolución. Por esta razón se señaló la fecha para la audiencia de control de ejecución de sentencia. Afirma que, en tal situación, su libertad personal se encuentra en grave riesgo al ser imposible que cumpla con la devolución del inmueble usurpado, puesto que no se encuentra en su esfera de dominio por no ser propietario del terreno. Considera que la sentencia condenatoria, además de irregular, resulta inejecutable, en la medida en que el inmueble no está bajo su dominio, pues es propiedad del Grupo Arriola S.A.C.

 

Aduce que los señores del Grupo Arriola S.A.C. contrataron sus servicios como abogado, lo que que terminó el 22 de agosto de 2014, fecha en que hizo entrega de la posesión de sus terrenos a sus propietarios, por lo que no tiene vínculo con el terreno ni las actividades de la referida empresa, razón por la cual es inejecutable la sentencia, toda vez que resulta imposible entregar un bien inmueble que no está bajo su dominio, por ser de propiedad de terceros.

 

El Cuarto Juzgado Unipersonal de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante Resolución 3, de fecha 15 de noviembre de 2018[6], declaró improcedente liminarmente la demanda, al considerar que el actor debe emplear los mecanismos procesales necesarios a fin de argumentar en la sede ordinaria la imposibilidad de ejecutar la sentencia penal, mas no pretender un pronunciamiento sobre dicha naturaleza en sede constitucional.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante Resolución 7, de fecha 23 de enero de 2019[7], declaró nula la Resolución 3 apelada, con el argumento de que la obligación de restituir el bien inmueble no está en la potestad del recurrente, lo que es una razón que pondría en peligro su libertad personal. En consecuencia, dispone que se remitan los actuados a otro juzgado penal unipersonal para que emita un nuevo pronunciamiento.

 

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 10, de fecha 6 de marzo de 2019[8], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El 20 de marzo de 2019 se realizó la declaración explicativa del demandado[9], en la que refiere que desconoce la situación jurídica del demandante y que solo tiene conocimiento de que se emitió sentencia condenatoria que fue confirmada por el superior jerárquico y que el expediente fue derivado al juzgado de ejecución. Agrega que en el proceso penal se han respetado sus derechos y que no ha existido afectación alguna; por lo que, en el presente proceso constitucional, se pretende un pronunciamiento de fondo de un asunto discutido en el proceso penal.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[10] y solicita que sea declarada improcedente, al considerar que el demandante cuestiona la imposibilidad de ejecutar la sentencia, aspecto que ha sido determinado en la sentencia condenatoria, y que debió cuestionar dentro del mismo proceso, a efectos de que dicho extremo sea revocado; que, sin embargo, ha dejado consentir dicha decisión que contenía la regla de conducta que ahora cuestiona en el presente constitucional.

 

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia, Resolución 13, de fecha 24 de abril de 2019[11], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la alegada vulneración a los derechos fundamentales del actor no tiene sustento fáctico ni jurídico, pues de los actuados se advierte que el proceso se ha tramitado de manera regular y  que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, aunado a que incluso el actor ha recurrido al órgano superior jerárquico; que, sin embargo, por su propia negligencia, ha dejado consentir la decisión.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante Resolución 16, de fecha 3 de junio de 2019[12], declaró nula la sentencia contenida en la Resolución 13, al considerar que el juez de primera instancia ha desviado la pretensión planteada por el demandante. Además, no se ha comprendido como demandada a doña María Elena Giovanna Martínez Gutiérrez, jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala. Por consiguiente, dispone que se remitan los actuados a otro Juzgado Penal Unipersonal y que se emita una nueva decisión.

 

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante Resolución 19, de fecha 9 de octubre de 2019[13], integró como demandada a la jueza doña María Elena Giovanna Martínez Gutiérrez.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[14] solicita que se declare improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la decisión judicial cuestionada no tiene la calidad de firme, puesto que, señalada la fecha de vista, para que se oralice el recurso de apelación, no se presentó, por lo que no agotó los recursos que otorga la ley. Por otro lado, la resolución que cita a audiencia para control de ejecución de sentencia tampoco cumple el requisito de procedibilidad de firmeza. Sostiene que el demandante cuestiona aspectos propios de la judicatura ordinaria, en la medida en que pretende que el juez constitucional actúe como tercera instancia y que proceda a revisar la sentencia condenatoria, pretensión que no procede.

 

Doña María Elena Giovanna Martínez Gutiérrez, jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala presenta informe[15] en el que indica que el juzgado a su cargo en ejecución de sentencia se avocó al proceso penal y le requirió al actor que cumpla las reglas de conducta. En la audiencia de control de ejecución de sentencia realizada el 24 de octubre de 2018, el actor sustentó la alegada imposibilidad de ejecutar la sentencia y en dicha audiencia se expidió la Resolución 25, por la que se declaró infundado el requerimiento fiscal en el extremo de la revocatoria y fundado en el extremo de la aplicación del artículo 59, inciso 1, del Código Penal; en consecuencia, se amonestó al recurrente y se le exhortó a que cumpla con el íntegro de las reglas de conducta. Posteriormente, después de varios incidentes de programación de audiencias de control de ejecución de sentencia, se expidió la Resolución 44, de fecha 11 de noviembre de 2019, que declaró fundado el requerimiento fiscal; en consecuencia, en aplicación del inciso 3 del artículo 59 del Código Penal, dispuso la revocatoria de la suspensión de la pena impuesta, convirtió en efectiva la pena de cuatro años de privación de la libertad y dispuso su ubicación y captura. Señala que la revocatoria de la pena obedeció al incumplimiento total de las reglas de conducta, y no solo a la referida a la restitución del inmueble. Precisa que la Resolución 44 no fue materia del recurso de apelación, pese a que se notificó al actor en su domicilio real.

 

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Sentencia 169-2022, Resolución 25, de fecha 20 de diciembre de 2022[16], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la sentencia condenatoria no es firme, pues el actor no acudió a la audiencia de apelación de sentencia, por lo que el recurso de apelación fue declarado inadmisible. Respecto a la Resolución 19, se trata de un decreto que reproduce lo establecido en la sentencia condenatoria y no fue impugnado. Recuerda que el habeas corpus no puede ser utilizado como una tercera instancia de la vía ordinaria.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 10, de fecha 17 de noviembre de 2017[17], que condenó a don José Manuel Campero Lara por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años[18]; y que, en consecuencia, se disponga el archivo definitivo de la denuncia presentada en su contra.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Es preciso señalar que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

6.        El recurrente en un extremo de la demanda alega que la policía desalojó a los pescadores que usurparon parte de los terrenos de la empresa Grupo Arriola S.A.C.; que el fiscal que acogió la denuncia en su contra no tomó en cuenta el acta que levantó la fiscal Quispe Choque, quien ordenó a la policía que efectuara el desalojo. Además, se le ha impuesto como una de las reglas de conducta la obligación de restituir a la parte agraviada la posesión del inmueble, acto imposible de cumplir ya que no es poseedor, administrador ni tiene otro título que le permita disponer libremente de bienes inmuebles de propiedad de terceros. Como se aprecia, estos cuestionamientos aluden a alegatos de falta de responsabilidad penal y a reglas de conducta cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria.

 

7.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        Sin perjuicio de lo antes señalado, este Tribunal aprecia que por Resolución 18, de fecha 21 de mayo de 2018[19], se declaró consentida la sentencia, Resolución 10, de fecha 17 de noviembre de 2017, por cuanto el recurso de apelación de sentencia fue declarado inadmisible por la Sala superior mediante Resolución 10, de fecha 17 de noviembre de 2017. Al respecto, como el recurrente refiere en la demanda, no estuvo presente en la audiencia de apelación de sentencia, por lo que su recurso fue declarado inadmisible. Por consiguiente, la cuestionada sentencia condenatoria no cumple el requisito de firmeza.

 

9.        De otro lado, la demanda ha sido dirigida contra doña María Elena Giovanna Martínez Gutiérrez, jueza que expidió la Resolución 19, de fecha 29 de mayo de 2018[20], que, en ejecución de sentencia, requiere al favorecido para que cumpla las reglas de conducta, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicarse cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 59 del Código Penal; y la Resolución 21, de fecha 7 de setiembre de 2018[21], que fija la fecha para la audiencia de control de ejecución de sentencia. 

 

10.    El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal[22].

 

11.    Como se aprecia del fundamento 9 supra, las Resoluciones 19 y 21, en modo alguno, inciden en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente. Además, en el informe de la jueza demandada se indica que por Resolución 44, de fecha 11 de noviembre de 2019, se declaró fundado el requerimiento fiscal; en consecuencia, en aplicación del artículo 59, inciso 3, del Código Penal, dispuso la revocatoria de la suspensión de la pena impuesta y convirtió en efectiva la pena privativa de la libertad. Esta resolución fue notificada al recurrente en su domicilio real, pero no fue impugnada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 398 del expediente.

[2] F. 38 del expediente.

[3] F. 11 del expediente.

[4] Expediente 0244-2014-55-0806-JR-PE-01.

[5] F. 169 PDF del expediente.

[6] F. 206 del expediente.

[7] F. 223 del expediente.

[8] F. 241 del expediente.

[9] F. 250 del expediente.

[10] F. 255 del expediente.

[11] F. 273 del expediente.

[12] FF. 298 y 306 del expediente.

[13] F. 313 del expediente.

[14] F. 318 del expediente.

[15] F. 351 del expediente.

[16] F. 359 del expediente.

[17] F. 11 del expediente.

[18] Expediente 0244-2014-55-0806-JR-PE-01.

[19] F. 154 del PDF del expediente.

[20] F. 36 del PDF del expediente.

[21] F. 39 del expediente.

[22] Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.