SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Morales Surichaqui contra la Resolución 10, de fecha 15 de mayo de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 2023, don Luis Alberto Morales Surichaqui interpone demanda de habeas corpus2 contra el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete, integrado por los jueces Guillen Gutiérrez, Flores Santos y Vargas Celis; y contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrada por los magistrados García Huanca Ruiz Cochachín y Velásquez Velásquez. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 22-2022-1JPCSC-CSJCÑ, Resolución 8, de fecha 30 de mayo de 20223, que lo condenó a cadena perpetua como autor del delito de violación sexual de menor de edad4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 12 de diciembre de 20225, que confirmó la precitada sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
El recurrente sostiene que a la fecha de los hechos contaba diecinueve años de edad y que en su contra se ha emitido una sentencia parcializada, arbitraria y discriminatoria, pues se ha valorado de manera indebida los medios probatorios de cargo del Ministerio Público.
Señala que se ha realizado una motivación aparente del Certificado Médico Legal 005535-EIS, de fecha 20 de octubre de 2018, practicado a la supuesta agraviada dos días después de los hechos, pues las conclusiones son incoherentes y no se condicen con lo manifestado por la menor en cuanto a que ha tenido relaciones sexuales con su enamorado y relaciones contra natura. Añade que, de igual manera, se ha realizado una valoración indebida y desproporcionada de la Pericia Psicológica 006305-2018-PSC, que contiene la entrevista única- Cámara Gesell, de fecha 30 de noviembre de 2018, que se realizó cuarenta y dos días después de los hechos.
Sostiene que no se han realizado evaluaciones periféricas para corroborar el supuesto hecho punible, ni las pericias de biología forense, antropológicas forenses de él como de la agraviada; ni se ha investigado que la menor previo a los hechos ya tenía la costumbre de desaparecer y fugarse continuamente con sus enamorados mayores de edad. Al respecto, alega que presentó medios de prueba en segunda instancia, los cuales fueron declarados inadmisibles.
Afirma que no se incorporaron en el juicio testimoniales que podrían haber aclarado los hechos y que solo se basaron en las declaraciones de la menor y su madre, la denunciante. Añade que en la declaración de la denunciante también había inconsistencias.
El recurrente refiere que no se tomó en cuenta su declaración ante el fiscal y la que brindó en el juicio oral, en el que narró en forma detallada cómo ocurrieron los hechos. Aduce que las relaciones sexuales fueron consentidas y que la menor manifestó que nunca le dijo su edad, que pensó que tenía dieciséis años, por lo que cometió un error de tipo.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 13 de enero de 20237 admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda8 y solicita que sea declarada improcedente, ya que la sentencia de vista no es firme, pues mediante Resolución 15, de fecha 13 de enero de 2023, se concedió recurso de casación contra la sentencia de vista.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 31 de marzo de 20239, declaró improcedente la demanda, porque se cuestionan resoluciones judiciales que no son firmes, puesto que se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación que se presentó.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, confirmó la apelada por similar fundamento. Estima también que los argumentos de la demanda se encuentran referidos a la actividad valorativa de la prueba y que lo que se pretende es que la judicatura constitucional proceda a revisar la sentencia condenatoria como si fuera una tercera instancia.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 22-2022-1JPCSC-CSJCÑ, Resolución 8, de fecha 30 de mayo de 2022, que condenó a cadena perpetua a don Luis Alberto Morales Surichaqui como autor del delito de violación sexual de menor de edad10; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 12 de diciembre de 2022, que confirmó la precitada sentencia condenatoria11; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos de delito, la determinación de la responsabilidad penal, así como la valoración de las pruebas y su suficiencia son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de la argumentación contenida en el escrito de la demanda que, aun cuando se invoca, principalmente, la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen del fallo condenatorio dictado, puesto que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Luis Alberto Morales Surichaqui. En efecto, el recurrente cuestiona la valoración otorgada al Certificado Médico Legal 005535-EIS, a la Pericia Psicológica 006305-2018-PSC y que estas se realizaron en fecha posterior a los hechos imputados. Alega que la imputación en su contra solo se ha basado en las declaraciones de la menor y su madre, pese a que no son coherentes; y que, en cambio, no se tomó en cuenta su declaración ante el fiscal y la que brindó en el juicio oral, en el que narró en forma detallada cómo ocurrieron los hechos; que no se practicaron las pericias de biología forense, antropológicas forenses de él como de la agraviada; que no se ha investigado la conducta de la menor, pues tendía a fugarse de su casa; y que desconocía la edad de la menor, por lo que cometió un error de tipo. Sin embargo, dichos cuestionamientos son asuntos susceptibles de ser analizados por la judicatura ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el recurso de casación12 presentado contra la sentencia de vista.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, debo precisar que no suscribo los fundamentos 5, 6 y 8 de la sentencia, en la medida que no estimo que sean pertinentes para resolver la causa de autos. Así, aprecio que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la revaloración de pruebas y su suficiencia. En tal sentido, el extremo vinculado a los referidos fundamentos resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
F. 303 del expediente↩︎
F. 79 del expediente.↩︎
F. 19 del expediente↩︎
Expediente 00028-2019-21-0805-JR-PE-01.↩︎
F. 54 del expediente.↩︎
Expediente 00028-2019-21-0804-JR-PE-01.↩︎
F. 98 del expediente.↩︎
F. 234 del expediente.↩︎
F. 255 del expediente.↩︎
Expediente 00028-2019-21-0805-JR-PE-01.↩︎
Expediente 00028-2019-21-0804-JR-PE-01.↩︎
Casación 210-2023.↩︎