Pleno. Sentencia 110/2024
EXP. N.°
02323-2022-PA/TC
LIMA
JOSÉ KABAQUI LLANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de
voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich
y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Kabaqui Llanos contra la resolución de fecha 22 de julio de 2021, de fojas 165, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre de 2019 (f. 110), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República y de la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se deje sin efecto: (i), la resolución de fecha 15 de octubre de 2019, Casación N.° 11204-2018-LIMA (f. 102), que declaró improcedente su recurso de casación; y (ii) la Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 2018 (f. 47), que, confirmando la sentencia de primera instancia (f. 32), declaró infundada su demanda sobre reposición por despido fraudulento que interpuso en contra de Telefónica del Perú S.A.A. (Expediente 22283-2016).
Refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la defensa. Considera que los jueces demandados, al no haber expresado qué artículos del Decreto Legislativo 728, y/o del Reglamento Interno de Trabajo habría infringido, han incurrido en una motivación aparente, pues no expresan las razones que justifican la decisión adoptada. En esa línea, señala que tampoco han tomado en cuenta los argumentos expuestos en el proceso subyacente.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 2020, declara improcedente la demanda, por considerar que no existen indicios de agravio manifiesto a los derechos alegados por el actor; que los jueces ordinarios han brindado sustentadas razones de sus decisiones adoptadas; y que el amparista no cumplió con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada.
La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se deje sin efecto: (i) la resolución de fecha 15 de octubre de 2019, Casación N.° 11204-2018-LIMA, emitida por la Segunda Sala de Derecho constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República (f. 102), que declaró improcedente su recurso de casación; y (ii) la Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 2018, expedida por la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 47), que, confirmando la sentencia de primera instancia (f. 32), declaró infundada su demanda sobre reposición por despido fraudulento que interpuso en contra de Telefónica del Perú S.A.A. (Expediente 22283-2016).
2. En tal sentido, denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la defensa.
§.2 Análisis del caso concreto
3. En el presente caso, este Tribunal aprecia que la resolución de fecha 15 de octubre de 2019, Casación N.° 11204-2018-LIMA (f. 102), que resolvió declarar improcedente el recurso de casación presentado por el accionante en el proceso subyacente, era firme desde su expedición, pues contra la misma no procedía ningún otro recurso —y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes—, toda vez que la Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 2018, expedida por la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 47), confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada su demanda sobre reposición por despido fraudulento. Por tal motivo, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente a su notificación.
4. En esta línea, visto que la cuestionada Resolución casatoria N.º 11204-2018-LIMA le fue notificada al demandante el 22 de octubre de 2019 (f. 101), y que la presente demanda fue interpuesta el 26 de diciembre de 2019 (f. 110), este Colegiado concluye que la demanda de amparo se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cabe la aplicación al caso, entonces, del inciso 7 del artículo 7 del referido código.
5. El amparo contra resolución judicial es excepcional, incluso dentro de la clasificación que existe sobre dicha garantía constitucional. Debido a esto, el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido para estos casos un plazo más reducido que para el amparo ordinario (contra actos u omisiones). De la demanda, se puede colegir que la demanda se ha interpuesto sobrepasando en exceso del plazo reconocido en la norma, 30 días hábiles; por tanto, la demanda deviene improcedente.
6. Por consiguiente, la presente demanda de amparo debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ
HARO
Si bien suscribo la sentencia de autos, no obstante, debo expresar mi desacuerdo parcial con el considerando 5 de la presente resolución.
En efecto, es cierto que el amparo contra resoluciones judiciales tiene estipulado un plazo de prescripción más reducido para interponer la demanda constitucional en comparación que el amparo ordinario, que es de sesenta días hábiles; sin embargo, debe precisarse que en el caso de afectaciones de derechos por “omisiones”, contrariamente a lo que se da a entender en el referido considerando 5, el plazo de prescripción no corre por disposición taxativa del artículo 45, inciso 6, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Dicho dispositivo señala que “Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista”. En ese sentido, la reducción del plazo que se refiere el considerando 5 es, en realidad, en relación a los actos consumados (expedición, en una fecha determinada, de un auto o sentencia judicial, por ejemplo), pero no en cuanto a una omisión en la medida que este no tiene plazo.
Dicho, esto suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO