EXP. N.° 02322-2023-PHC/TC
SULLANA
JOSÉ MIGUEL MIRANDA GUERRERO, representado por NADAY NAQUICHE GUERRERO DE MIRANDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Naday Naquiche Guerrero de Miranda a favor de don José Miguel Miranda Guerrero contra la Resolución 8, de fecha 9 de mayo de 20231 expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 26 de enero de 2023, Naday Naquiche Guerrero de Miranda interpuso demanda de habeas corpus a favor de José Miguel Miranda Guerrero contra: [i] el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana; y, [ii] la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana.

Solicita que se declaren nulas las siguientes sentencias: [i] la Resolución 4, de fecha 18 de enero de 20212, que condena al favorecido como autor del delito contra la indemnidad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad a siete años de pena privativa de la libertad vigente por la Ley 28704; y, [ii] la Resolución 11, de fecha 30 de junio de 20213, que confirma la precitada sentencia4.

En síntesis, alega que ambos pronunciamientos carecen de fundamentación probatoria, toda vez que se basan en testimonios contradictorios e inverosímiles. Asimismo, manifiesta que no se ha tenido en consideración que existen rencillas personales entre la agraviada —y su entorno— y el favorecido. Consiguientemente, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación, a la prueba y a la presunción de inocencia, lo que, a su vez, ha conllevado que se le vulnere, de modo conexo, su derecho fundamental a la libertad individual.

Auto de admisión a trámite de la demanda

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Sede Cúpula de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 26 de enero de 20235, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda6 y solicita que sea declarada improcedente, puesto que, por un lado, no se cumple con el requisito de firmeza, y, por otro lado, se solicita el reexamen de lo decidido en las sentencias objetadas.

Sentencia de primera instancia o grado

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Cúpula de Sullana expidió la Resolución 3, de fecha 22 de marzo de 20237, que declara improcedente la demanda. Indica que la resolución materia de cuestionamiento no tiene la calidad de firme debido a que, a la fecha de interposición de la demanda, todavía no se había resuelto el recurso de queja.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirma la apelada, por estimar que la resolución cuestionada carece de firmeza basándose en ese mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente es cumplir con el requisito de firmeza.

  2. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, entiende como resolución judicial firme a aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

  3. Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional es de la idea de que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún se encuentra pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

  4. Precisamente por ese motivo, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que las instancias inferiores del presente proceso declararon improcedente la demanda por falta de firmeza, pues, al momento de la presentación de la demanda, su recurso de queja todavía no había sido resuelto.

  5. Pues bien, de la revisión de autos y de la página web del Poder Judicial, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia lo siguiente:

    1. Contra la sentencia de vista de fecha 30 de junio de 2021, que confirma la sentencia de primera instancia, se interpuso recurso de casación8, el cual fue declarado inadmisible por la Sala superior demandada mediante Resolución 12, de fecha 13 de julio de 20219.

    2. Posteriormente, la defensa del favorecido interpuso recurso de queja contra la precitada Resolución 12.

    3. Mediante Resolución 13, de fecha 4 de agosto de 202110, la Sala de Apelaciones, Sede Cúpula, dispuso formar el cuaderno respectivo y remitir el recurso de queja de derecho a la Sala penal de la Corte Suprema.

    4. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto de fecha 11 de abril de 2023, declaró infundado el recurso de queja11.

  6. Así las cosas, queda claro que, a la fecha de la interposición de la demanda (26 de enero de 2023), todavía no se había emitido pronunciamiento sobre el recurso de queja formulado por la defensa técnica del beneficiario, porque aquella impugnación fue resuelta con fecha 11 de abril de 2023. Siendo ello así, y como bien lo advirtieron las instancias judiciales que conocieron la tramitación de la presente causa, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda resulta improcedente, en aplicación de lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar improcedente de la demanda, estimo necesario formular las siguientes consideraciones respecto del sustento de dicha decisión.

En efecto, el objeto de la presente demanda es que declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 18 de enero de 2021, mediante la cual don José Miguel Miranda Guerrero fue condenado como autor del delito contra la indemnidad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad a siete años de pena privativa de la libertad vigente por la Ley 28704; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 30 de junio de 2021, que confirmó la precitada sentencia.

Teniendo en cuenta en petitorio de la demanda, no coincido en observar y cuestionar que a la fecha de la interposición de la demanda (26 de enero de 2023) aún no se había emitido pronunciamiento sobre el recurso de queja planteado por la defensa técnica del favorecido y que por tal motivo supuestamente no se cumplía con el requisito de firmeza de resoluciones judiciales, pues considero que el recurso de queja no se trata, en estricto, de uno con carácter impugnatorio sobre el fondo de la decisión judicial adoptada. En ese sentido, considero que no es el señalado el sustento para declarar la improcedencia de la presente demanda, motivo por el cual, me aparto tal argumento formulado en la ponencia.

A diferencia de lo planteado, soy de la opinión que el fundamento para desestimar la demanda reside en que, si bien la recurrente denuncia la afectación de diversos derechos fundamentales en contra del favorecido, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En virtud de los actuados, la parte demandante alega que (i) conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Nuevo Código Procesal Penal, el juez al momento de emitir sentencia debe proceder a efectuar una evaluación individual de cada uno de los medios de prueba y luego realizar una evaluación conjunta; (ii) no se ha valorado que existen rencillas personales que se ven reflejadas a través de las relaciones de jerarquía en el Ejército y que esto ocurría no solamente en la institución, sino dentro de la Villa Jardín Militar, que es un condominio familiar; (iii) la sindicación de la menor a la luz del Acuerdo Plenario 02-205 no genera convicción de la responsabilidad del beneficiario, por cuanto no hay persistencia y menos aún verosimilitud; (iv) el beneficiario no es responsable de los hechos; (v) se ha condenado a una persona sin antecedentes policiales y penales, y que es padre de familia; y (vi) no concurren los elementos objetivos, sino que solo están presentes dos elementos del tipo penal. Por tanto, se cuestiona la valoración de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores en el caso concreto al determinar la responsabilidad del favorecido, lo cual corresponde dilucidarse a la judicatura ordinaria.

Considero que esta es la razón sustancial por la que la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus y por ende resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 252.↩︎

  2. Fojas 91.↩︎

  3. Fojas 141.↩︎

  4. Expediente 01788-2018-38-3101-JR-PE-01.↩︎

  5. Fojas 208.↩︎

  6. Fojas 213.↩︎

  7. Fojas 227.↩︎

  8. Fojas 68↩︎

  9. Fojas 150↩︎

  10. Fojas 156↩︎

  11. Queja NCPP 1273-2021↩︎