Sala Segunda. Sentencia 1547/2024
EXP. N.° 02321-2024-PA/TC
LIMA
PEDRO SANTOS HUATUCO
URBANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Santos Huatuco Urbano contra la resolución de fojas 206, de fecha 14 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

El recurrente, con fecha 10 de setiembre de 2015, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el fin de que se declare inaplicable la Resolución 1122-2014-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 2 de junio de 2014, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

Contestación de la demanda

La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, y que, de otro lado, no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las labores realizadas.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 30 de noviembre de 20203, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos no obra una historia clínica que corrobore el contenido del certificado médico presentado, por lo que existe incertidumbre acerca del verdadero estado de salud del demandante, más aún cuando el actor se negó a someterse a una nueva evaluación médica.

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 027-2014, de fecha 21 de febrero de 20144, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud determinó que el recurrente padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con 72 % de menoscabo global.

  6. De otro lado, a fin de acreditar las labores realizadas, el recurrente adjuntó los siguientes documentos: el certificado de trabajo emitido por la SAIS (Sociedad Agrícola de Interés Social) Túpac Amaru"Ltda. 1, de fecha 8 de febrero de 20075, en el cual se indica que el demandante laboró en calidad de obrero eventual desde el 24 de setiembre de 1979 hasta el 3 de abril de 1983, desempeñando el cargo de trabajador de servicios y luego reingresó como obrero permanente, con el cargo de vigilante rural, desde el 1 de octubre de 1985 hasta el 16 de junio de 1993.

  7. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad de neumoconiosis es producto de la actividad laboral que realizó el demandante, por lo que es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad.

  8. Cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

  9. De otro lado, este Tribunal recuerda que mediante sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, en su fundamento 36 ha establecido diez reglas sustanciales a tener en cuenta para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790.

  10. Así, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, las Reglas sustanciales 1 y 2 del citado precedente establecen lo siguiente:

Regla sustancial 1:

Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a lo dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).

Regla sustancial 2:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).

  1. Sobre el particular, tal como se señaló en el fundamento 8 supra, el actor laboró como trabajador de servicios y como vigilante rural en una sociedad agrícola, motivo por el cual no se puede presumir el nexo de causalidad entre las labores efectuadas y la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer, por cuanto no ha desempeñado labores de riesgo en los términos establecidos en el fundamento 10 supra, ni tampoco ha realizado labores extractivas de minerales u otros metales, ni labores de apoyo a la actividad extractiva, ni mucho menos labores en plantas de fundición, tal como se exige en el precedente mencionado en el fundamento 12 supra.

  2. Por consiguiente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar y resulta de aplicación el artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 23.↩︎

  2. Fojas 59.↩︎

  3. Fojas 157.↩︎

  4. Fojas 4.↩︎

  5. Fojas 2.↩︎