Sala Primera. Sentencia 39/2024
EXP. N.° 02315-2022-PHC/TC
ICA
RICHARD EDWIN CARBAJAL ALALUNA REPRESENTADO POR JULIO
ARMANDO ZUAZO CÓRDOVA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Armando Zuazo Córdova abogado de don Richard Edwin Carbajal Alaluna contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2022, don Julio Armando Zuazo Córdova abogado de don Richard Edwin Carbajal Alaluna interpuso demanda de habeas corpus contra Paola Magali Legua Ameri, jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica y contra Luis Alberto Leguía Loayza, Edgar Rojas Domínguez y Roxana Zavala Cabrera, jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la citada corte[2]. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, en particular, a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión con la libertad personal.
Se solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 5, de fecha 23 de noviembre de 2021[3], que declaró improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el interno don Richard Edwin Carbajal Alaluna, derivado del proceso que se le siguiera por la comisión del delito de lesiones culposas graves y fuga del lugar de accidente de tránsito; y (ii) la Resolución 11, de fecha 29 de diciembre de 2021[4], que confirmó la precitada resolución (Expediente 288-2014-85-1412-JR-PE-01).
El recurrente refiere que pese a que el favorecido ha cumplido con los requisitos exigidos para acceder al beneficio penitenciario, este no le fue otorgado dado que la jueza ha razonado de manera incorrecta al concluir que debido a que sus padres fallecieron, por tanto, el domicilio que fijó y que pertenece a sus padres ya no existe, con lo cual no acreditaría un domicilio fijo, criterio ilógico, pues con la muerte de sus padres no desaparece el bien inmueble.
Agrega que resulta ilógico el razonamiento de la magistrada al concluir que el favorecido no se encuentra óptimo para la readaptación, pues como consecuencia de que no habría pagado la última cuota de la reparación civil trató de justificar su falta de responsabilidad en terceras personas. Este criterio es errado toda vez que el favorecido mostró su arrepentimiento en la audiencia de fecha 27 de octubre de 2021, así como del cumplimiento de todas las condiciones para lograr su libertad.
De otro lado, en relación con la resolución de la Sala Superior, señala que esta se limita a hacer una transcripción de la resolución de primera instancia y de señalar que no cumple con la parte formal para acceder al beneficio de semilibertad.
El Juzgado de Investigación Preparatoria – sede MBJ de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda[5].
El Juzgado de Investigación Preparatoria – sede MBJ de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2022 [6], declaró infundada la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han cumplido con fundamentar adecuadamente la denegatoria del pedido de beneficio penitenciario del favorecido y que este no habría cuestionado algunos aspectos que ahora pretende a través del presente proceso.
La Sala Superior competente, mediante Resolución 8, de fecha 12 de mayo de 2022, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo: (i) la Resolución 5, de fecha 23 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el interno don Richard Edwin Carbajal Alaluna, derivado del proceso que se le siguiera por la comisión del delito de lesiones culposas graves y fuga del lugar de accidente de tránsito; y (ii) la Resolución 11, de fecha 29 de diciembre de 2021, que confirmó la precitada resolución (Expediente 288-2014-85-1412-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, en particular, a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en cualquier clase de procesos.
4. El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables.
5. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución, establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado:
“(…) suponen, intrínsecamente, la
posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la
culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad
si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las
penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad
contra el delito"[7].
6. Este Tribunal, respecto al tema de los beneficios penitenciarios, ha precisado en la Sentencia 02700-2006-PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no generan derechos fundamentales a favor de las personas. Sin embargo, aunque los beneficios penitenciarios no constituyan derechos, su denegación, revocación o restricción debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
7. El Tribunal Constitucional considera pertinente recordar que dicho beneficio penitenciario requiere, para su concesión, no solo constatar el cumplimiento de los requisitos legales, sino también que el tratamiento penitenciario haya logrado la resocialización del interno. En ese sentido, el artículo 50 del Código de Ejecución Penal prescribe que el beneficio de liberación condicional “será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”[8].
8. Así, la concesión de los beneficios penitenciarios está condicionada a presupuestos establecidos en la norma, los cuales, aun cuando fueran cumplidos por el sentenciado, no constituyen un factor decisivo para su concesión. Será decisivo para su otorgamiento que el condenado se encuentre apto para ser reincorporado a la sociedad, habida cuenta de que las penas privativas de la libertad se imponen para proteger a la sociedad contra el delito.
9. Así aparece que, de la copia certificada de la Resolución 5, de fecha 23 de noviembre de 2021[9], que declaró improcedente, en primera instancia, el pedido de semilibertad del favorecido, se aprecia que la jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica consideró que pese a que se cumplió con los requisitos formales para acceder al beneficio de semilibertad “ha evaluado las documentales ofertadas y en especial, la declaración del sentenciado”, por lo que concluye “que no se ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que el sentenciado no volverá a cometer delito al incorporarse al medio libre” (fundamento 4.2.i).
10. La conclusión señalada se tomó básicamente a partir de cuatro fundamentos, los cuales son:
●
Si bien, inicialmente el sentenciado manifestó que se encontraba
arrepentido, ya que los hechos le llevaron a perder su libertad, ello ha sido
desacreditado con sus siguientes respuestas brindadas al momento de su
interrogatorio en audiencia de fecha 13/10/2021; advirtiéndose que el interno
no asimila que la responsabilidad de encontrarse recluido en un centro
penitenciario es netamente propia debido a su negligencia.
●
El sentenciado ha pretendido desprenderse de responsabilidad
aduciendo que durante su proceso ha tenido diferentes abogados y ninguno lo ha
sabido asesorar; no obstante, al cuestionamiento efectuado por la Juzgadora,
señaló que es una persona con estudios superiores, estuvo presente al momento
de su audiencia de juicio oral (reconoció los hechos, decidió arribar a un
acuerdo con el representante del Ministerio Publico y por último, participó en
la audiencia donde se leyó el fallo condenatorio), la magistrada Peralta Vega,
de forma clara y precisa, le indica cuál será el monto resarcitorio y las fechas en que deberá
cancelar, asimismo le indica el monto de días multa y la fecha a pagar; hecho
que de forma negligente incumplió el sentenciado y en el presente proceso
pretende deslindar su responsabilidad con terceros quienes no tenían la
obligación de estarlo llamando o enviándole mensajes para recordarle su
obligación asumida con una autoridad judicial.
●
Asimismo, ha señalado que si no canceló la última cuota de la
reparación civil y los días multa es porque su madre se enfermó y tuvo que
asumir gastos en el hospital; hecho que denota el afán de justificación que
tiene el sentenciado, pudiendo advertir la Juzgadora en su condición de
"perito de peritos", que los talleres psicológicos a los cuales ha
sido sometido no han surtido un efecto adecuado, puesto que en audiencia ha
mostrado una conducta irreflexiva.
●
Por último, también implicó en su irresponsabilidad a su hijo
menor de edad, pretendiendo de esa forma exculparse, denotando en esa misma
línea, su no comprensión respecto al motivo que lo condujo a estar recluido en
un centro penitenciario.
11. En el mismo sentido, conforme se advierte de la copia certificada de la Resolución 11, de fecha 29 de diciembre de 2021[10], que esta declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución 5, debido básicamente a los siguientes fundamentos:
En
el caso de autos, al revisar los recaudos anexados, apreciamos que se hallan
presentes todas las documentaciones requeridas, menos el informe sobre las
incidencias favorables y desfavorables sobre la permanencia del solicitante en
el establecimiento penitenciario. Esa situación implicaría que la solicitud aún cuando permitiera conocer referencias positivas sobre
ciertos aspectos de su situación judicial, tiempo de carcelería, niveles en el
tratamiento penitenciario y su evolución favorable en el tratamiento; sin
embargo, evitaría que se conozca aspectos relacionados a la vida intramuros del
sentenciado [fundamento 3.11].
[…]
el informe favorable o desfavorable como está definida no puede ser confundida
con cualquier otro documento (exigido para la viabilidad del beneficio
penitenciario), como el informe de evaluaciones semestrales del tratamiento
penitenciario, porque éste último documento a diferencia del primero que
resulta un historial de sucesos que marcaron la vida del interno durante su
permanencia en el centro penitenciario, resulta siendo una información sobre el
resultado de los métodos de medición periódico de los procesos de readaptación
del sentenciado, máxime si en el presente caso podemos advertir que las fechas
de las evaluaciones semestrales no tienen una correlación de cada seis meses
como lo indica la norma, pues se aprecia que las evaluaciones realizadas tienen
fecha de evaluación iguales (periodo del 1 de febrero del 2020 al 1 de agosto
del 2020 y del periodo del 1 de agosto del 2020 al 01 de febrero del 2021
tienen fecha de evaluación el 14 de junio del 2021, circunstancia que no causa
convicción en el desarrollo de las mismas [fundamento 3.13].
3.14
Dicho así, aun cuando se haya presentado las documentaciones relacionadas a la
referencia judicial del sentenciado, información sobre el cumplimiento de las
dos terceras parte de la pena, constancia de ubicación en la etapa de
tratamiento penitenciario, declaración jurada de domicilio, y el resultado de
las evaluaciones semestrales, así como informes sociales y psicológicos, y vouchers de pago por reparación civil, debe desestimarse la
solicitud por incumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por las
normas precitadas, relevándonos de cualquier pronunciamiento sobre el tema de
fondo.
12.
Ahora bien,
conforme se advierte de la resolución que denegó en primera instancia el
beneficio de semilibertad, ha tenido como fundamento básicamente aspectos
materiales de evaluación de la conducta del favorecido que llevaron a la
judicatura, en la etapa de ejecución de la sentencia, a determinar que, don
Richard Edwin Carbajal Alaluna, no se encontraba apto
para la readaptación a la sociedad, con lo cual, se aprecia que la cuestionada
decisión jurisdiccional se fundamentó en el ejercicio legítimo del marco
discrecional, lo que no significa un actuar arbitrario, por cuanto está
regulado por la ley penitenciaria sobre el otorgamiento del beneficio
penitenciario de semilibertad, sin que ello haya implicado una vulneración a
los derechos constitucionales invocados.
13.
Del mismo
modo, en relación con la resolución de segunda instancia, primó el análisis
formal por el que se deniega el pedido, debido al incumplimiento de los
requisitos de procedencia exigidos por las normas en materia de beneficios
penitenciarios.
14.
Por lo
señalado, las decisiones judiciales que cuestiona el demandante no resultan
atentatorias de la libertad individual del favorecido, pues el órgano judicial
demandado, en ambas instancias, no ha apreciado que exista en este una conducta
de readaptación y resocialización en coherencia con la finalidad de la pena
según el artículo 13, inciso 22 de la Constitución Política del Perú. Es decir,
la concesión de los beneficios penitenciarios no es una consecuencia necesaria
del cumplimiento de los requisitos legales exigidos, sino que esencialmente es
el juez penal quien finalmente debe decidir su procedencia realizando una
evaluación integral del interno. En consecuencia, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA